STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso3353/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Enriquecontra sentencia de 30 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enriquey FOGASA contra la sentencia de 11 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 36 en autos seguidos por D. Pedro Enriquefrente a Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y FOGASA sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1997 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 36 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Pedro Enriquefrente a Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sobre despido, y con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa con fecha 29-10-96 con derecho al percibo de la indemnización de 2.835.411 ptas., supuesto de no estar ya comprendida en el acuerdo de fecha 19-12-96, condenando a la empresa demandada Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros SA a su abono, y a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, en su condición de tal, a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Pedro Enriqueviene prestando servicios para la demandada Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros SA desde el 10-2-92, ostentando la categoría profesional de jefe superior y percibiendo una retribución mensual, con prorrata de pagas extras, de 895.393 ptas. - sentencia del Juzgado de lo Social nº 12, autos acumulados 228 y 477/96, y últimas nóminas percibidas por el actor -. SEGUNDO.- La entidad Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros SA, tiene un capital social fijado en 1.200 millones de ptas., representado en 300.000 acciones nominativas de 4.000 ptas. de valor nominal cada una de ellas, de las que el actor suscribió 5.787 acciones y vendió 3.617, habiendo desembolsado, por las 2.170 restantes, 5.425.000 ptas. - acuerdo del Consejo de Administración de la demandada de fecha 23-12-93-; el demandante ha formado parte de su Consejo de Administración como vocal, y ha sido apoderado de la demandada - inscripciones ns 49 y 66 del Registro Mercantil-. TERCERO.- Por resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22-1-96, en expediente de medidas de control al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 39.5 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, se produjo el nombramiento de nuevos administradores, con revocación de todas las facultades y apoderamientos que hasta la fecha pudieran encontrarse concedidos por la Sociedad a favor de los miembros del anterior Consejo de Administración, y entre ellos, el actor. CUARTO.- La Sociedad demandada quedó disuelta en abril de 1996, habiéndose procedido por Orden de 12-4-96 (BOE de fecha 17 de abril) del Ministerio de Economía y Hacienda a revocar la autorización administrativa que la demandada tenía concedida para ejercer la actividad aseguradora privada, y atribuir la liquidación de la entidad a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. QUINTO.- El demandante fue suspendido en su actividad de Director General de la Compañía demandada con fecha 12.2.96. SEXTO.- Por resolución de la Dirección general de trabajo de fecha 14-6-96 fue autorizada la empresa para extinguir las relaciones laborales de 88 trabajadores de su plantilla, tras el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 34-5-96, "toda vez - fundamento de derecho 2 - que este centro directivo, del análisis de la documentación presentada, constata la concurrencia de las causas que sirven de fundamentacion al expediente, no apreciándose, por otra parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del pacto". SEPTIMO.- El demandante suscribió contrato con el Presidente de la compañía demandada, con fecha 11-9-94, al que denominaron "contrato de arrendamiento de servicios con carácter laboral", con los poderes, funciones y obligaciones que se precisan en su cláusula 3ª - doc. nº 1 de la demandante -, cuyo contenido ha de darse por reproducido. OCTAVO.- Con fecha 19-12-95 la comisión liquidadora de entidades aseguradoras adoptó, entre otros, lo siguientes acuerdos: "1º ) Autorizar el acuerdo propuesto con Pedro Enrique, por el que se reconoce al mismo un crédito laboral por importe de 18.882.887 ptas., frente a Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en liquidación, renunciando el mismo a la reclamación de la indemnización pactada en su contrato de trabajo, por importe de 80 millones de pesetas, así como a cualquier otro tipo de reclamación contra la entidad, y comprometiéndose igualmente a realizar cuantas gestiones sean necesarias para elevar a público el contrato privado de compraventa celebrado entre Promociones del Alto Alberche, SA y Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en liquidación, por el que esta última adquirió unos terrenos en Navaluenga, así como a la suscripción de las cuentas anuales de la entidad "I. A. Actividad Inmobiliaria, S. A., filial de Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., en liquidación. - 2º ) Autorizar la adquisición por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras d ela parte de crédito privilegiado devengado por este trabajador hasta el día 14 de junio de 196, en cuantía de 2.378.855 ptas. brutas, subrogándose en la posición del trabajador frente a la entidad Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en liquidación. " NOVENO.- La empresa demandada libró comunicación telegráfica al actor con fecha 29-10-96 notificándole la extinción de su relación laboral con efectos de ese mismo día, aduciendo causas económicas - la liquidación de la compañía con prohibición para operar en el ramo del seguro-, como único trabajador de la plantilla, y reconociendo una indemnización de 2.835.411 ptas. que no se puso a disposición del actor en razón a la situación negativa de la empresa, así como el abono del mes de preaviso, no cumplido, por importe de 895.393 ptas., según se precisa en la correspondiente comunicación que obra unida al escrito de demanda y cuyo contenido ha de darse pro reproducido. DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores DECIMO PRIMERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 22-11-96, habiéndose tenido por intentado el acto y sin efecto el 9-12-96. DECIMOSEGUNDO.- Se formuló demanda el 11-12-96".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Enriquey FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1998 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Enriquecontra la sentencia número 58/97, dictada por el Juzgado de lo social número 36 de los de Madrid, en procedimiento por despido seguido a instancias de don Pedro Enriquecontra Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras y Fondo De Garantía Salarial y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, manteniendo la declaración de procedencia del despido si bien fijando la indemnización (salvo error aritmético) en la cantidad de 459.553 pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Pedro Enriquese preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 1999 de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Don Pedro Enrique, dedujo demanda de despido frente a la empresa "Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." que fue estimada por la sentencia de instancia, en cuyo relato de hechos probados consta, en lo que resulta de interes, que: a) el actor desde el 10-2-92 ha formado parte del Consejo de Administración de la sociedad y ha sido apoderado de la misma hasta el 22 de Enero de 1.996 en que fue revocado su nombramiento por la Dirección General de Seguros. Y b) que el día 11-9-94 suscribió un contrato con el Presidente de la compañía demandada que denomimaron "de arrendamiento de servicios con carácter laboral con los poderes, funciones y obligaciones que se precisan en la cláusula 3ª cuyo contenido se da por reproducido". La sentencia de instancia desestimo la demanda y declaro la procedencia de la extinción de la relación laboral por causas económicas acordada por la empresa el día 29-10-96. Frente a ella interpusieron sendos recursos de suplicación el actor y el Fondo de Garantía Salarial. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia del día 30 de Abril de 1.998, al resolver el recurso del Fondo confirmo la declaración de competencia de jurisdicción realizada por el Juzgado de lo Social, en atención a que el vinculo que unía al actor con la empresa "Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." en la fecha del acuerdo extintivo tenia carácter laboral, así como la procedencia de dicho acuerdo. No obstante lo estimo parcialmente y redujo el importe de la indemnización fijada en la instancia, razonando que fue mercantil, y por tanto excluida de la laboralidad prevista en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, la relación mantenida entre las partes desde el 10 de Febrero de 1.992, en que se inició, hasta el día 22 de Enero de 1.996 fecha del acuerdo por el que el actor cesó como consejero de la sociedad, ya que no podía entenderse que este desarrollara funciones de alta dirección mientras formo parte del Consejo de Administración de la sociedad. El recurso del actor, que pretendía la nulidad del acuerdo extintivo por defectos formales y subsidiariamente una indemnización superior, fue desestimado íntegramente.

  1. El recurrente en casación unificadora, para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cito y aporto como referencial la sentencia de la propia Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictada también el día 30 de Abril de 1.998 en proceso de reclamación de diferencias salariales del periodo 1-1-95 a 30-6-96 seguido entre las mismas partes que lo han sido en este. En esa ocasión la Sala de suplicación declaro que el vinculo que unía al Sr. Pedro Enriquecon la sociedad anónima reunía, dado el contenido del contrato de 11-9-94, "los caracteres propios de la relación laboral especial de alta dirección a que se refiere el art. 1. del Real Decreto 1382/85". Y, consecuentemente, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Fondo de Garantía Salarial y confirmó la sentencia de instancia que había condenado a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 7.783.755 pesetas. Es evidente que existe una plena identidad subjetiva y factica y que ambas pretensiones se han fundado en el mismo contrato suscrito entre las partes el día 11-9-94, pese a lo cual la Sala de lo Social llega a dos pronunciamientos de signo opuesto, pues en el que ahora se recurre ha calificado de mercantil el vinculo que creo aquel contrato - con una implícita declaración de incompetencia -, mientras que en la sentencia de contraste lo consideró propio de una relación laboral especial de alta dirección. Mas ello no es suficiente para viabilizar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1. La sentencia de 12 de Mayo de 1.997 recuerda que es criterio de esta Sala (entre otras, STS/IV 26-4-1995, 14-7-1995, 15-1-1997 y 29-1-1997) que la admisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina mediante decisión interlocutoria -- que aquí se produjo tras oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en el tema que ahora nos ocupa -- no es obstáculo para que, alcanzada la fase de sentencia, haya de reexaminarse si en efecto concurren las imperativas exigencias legales que lo hacen viable, bien de oficio o bien porque se denuncie la carencia de alguna exigencia como es la de la falta de firmeza de la sentencia traída para contraste que, en este caso, es advertida por el Ministerio Fiscal en su informe y por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso.

  1. No consta en autos la fecha exacta de publicación de la sentencia recurrida. Pero si que esta se produjo, a mas tardar, el día 3 de junio de 1.998, pues así lo hace constar el Secretario de la Sala de lo Social de Madrid al certificar la copia de la sentencia que se unió a los autos (folio 75 del recurso de suplicación). Y consta igualmente, por el certificado remitido a esta Sala por el mismo Secretario, que la sentencia de contraste fue notificada al hoy recurrente el día 28 de Mayo anterior, por lo que no alcanzó firmeza -- como reconoció el propio recurrente en el tramite de audiencia que le concedió esta Sala -- hasta el 9 de junio, transcurridos los 10 días hábiles que concede el art. 219 LPL para preparar contra la sentencia notificada el recurso de casación para unificación de doctrina. La conclusión es pues evidente. En la fecha de publicación de la sentencia recurrida, cualquiera que fuera esta hasta el 3 de Junio, la de contraste no era aun firme.

  2. Dicha sentencia carece, por consiguiente, de validez para el juicio de contradicción. En interpretación del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (hoy art. 217 LPL/1995) y de la finalidad de este excepcional recurso, esta Sala, a partir fundamentalmente de su sentencia de 14-VII-1995 dictada en Sala General, ha sentado como doctrina unificada (reiterada luego, entre otras, por las de 14-7-95, 7-2-1996, 18-7-1996, 29-1-1997, 12-5-97, 10-3-98 y 21-4-98) que las sentencias que se alegan y aportan al recurso para acreditar el presupuesto de contradicción, han de gozar de la condición de firmeza en el momento de publicarse la sentencia recurrida. Y que la falta de firmeza, como recuerda la ultima sentencia referenciada, "debe apreciarse incluso en casos como el presente de clara identidad de supuestos litigiosos, como ya dijo esta Sala en dos sentencias de la misma fecha de 3 de mayo de 1995, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1997 - y luego en la 13 de Enero de 1.998 -; sin perjuicio de que las partes puedan reclamar en amparo ante este último órgano jurisdiccional por una posible lesión de derechos fundamentales".

  3. Y es que la exigencia en todo caso del requisito de firmeza de la sentencia de contraste, sigue diciendo la sentencia de 10-3-98 "está fundamentada en razones de principio y de interpretación sistemática que interesa recordar. La razón de principio invoca la armonía procesal; de acuerdo con este criterio, especialmente a tener en cuenta en los procesos de casación unificadora, es aconsejable que las sentencias de suplicación que se puedan comparar con una impugnada en casación unificadora contengan una doctrina consolidada, o por lo menos no estén por su parte en trámite de recurso de unificación de doctrina, con lo que ello comporta de posibilidad de variación en la decisión del caso. La razón de interpretación sistemática se apoya en el distinto régimen de efectos de la sentencia de unificación de doctrina que el art. 226 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha previsto para la sentencia impugnada y para la sentencia de contraste. La sentencia impugnada es casada y anulada si la sentencia unificadora resuelve que no contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, mientras que "los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada". Este mantenimiento sin excepciones ("en ningún caso") de la sentencia de contraste revela que el legislador presupone en ella la cualidad de firmeza, descartando por tanto, en aras de la seguridad jurídica y del consiguiente respeto a la cosa juzgada, que pueda verse afectada por las vicisitudes de otro litigio, aun reconociendo que su doctrina no sea la más ajustada a derecho".

TERCERO

Lo razonado hasta ahora pone de manifiesto que concurre en el recurso del actor una causa de inadmisión por falta de contradicción entre la recurrida y la sentencia aportada como contradictoria, que en el presente trámite procesal deviene en causa de desestimación del recurso interpuesto. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Enriquecontra sentencia de 30 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando la misma, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Enriquey FOGASA contra la sentencia de 11 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 36 en autos seguidos por D. Pedro Enriquefrente a Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y FOGASA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Las Palmas 671/2021, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 19 Noviembre 2021
    ...otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1959, 13 de febrero de 1965, 5 de abril de 1979, 21 de mayo de 1992, 25 de octubre de 1999, 6 octubre 2000 y 30 diciembre 2002, comportando la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contract......
  • STS, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 Noviembre 2014
    ...hemos venido diciendo tradicionalmente, por ejemplo, en las SSTS 10 marzo 1998 (R. 2866/1997 ); 21 abril 1998 (R. 3217/1998 ); 25 octubre 1999 (R. 3353/1998 ); 4 abril 2002 (R. 4372/2000 C)Ausencia de firmeza de la sentencia aportada al contraste. La sentencia de contraste la de la Sala de ......
  • SAP Granada 378/2007, 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 25 Septiembre 2007
    ...la cosa (modo). Asi lo ha entendido la Jurisprudencia de antiguo en posición consolidada (STS 18-12-1950, 14-11-1953, 1-4-1960, 6-6-1988 Ó 25-10-1999 ). En el caso de autos, el contrato privado de compraventa celebrado el 8-Febrero-2005 ya preveía en su estipulación segunda que la posesión ......
  • SAP Castellón 219 /2005, 30 de Diciembre de 2005
    • España
    • 30 Diciembre 2005
    ...por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual; habiéndose referido a ella, entre otras, las SSTS de 21 mayo 1992, 25 octubre 1999, 6 octubre 2000 y 30 diciembre 2002 La resolución por mutuo acuerdo comporta, en la apreciación de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR