STS, 26 de Abril de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3638/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, el uno por DOÑA Asunción, representada y defendida por la Letrada Doña Josefa García Lorente; y el otro por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 d e octubre 1993, en recurso de suplicación 2870/93, seguido en actuaciones sobre jubilación entre las partes ya identificadas, que han actuado también y recíprocamente como recurridas.ANTECEDENTES DE HECHO

fecha 16 de octubre de 1.992 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre JUBILACIÓN suscrita por Asuncióncontra I.N.S.S. BARCELONA, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.993 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Asunción, a percibir una pensión de jubilación equivalente al 100%, de su base reguladora de 64.685 ptas. con efectos desde el 13.5.92, y en consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por la anterior declaración, abonando al actor la pensión en los términos dichos".

Segundo

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes.- 1º.- La actora Asunción, con DNI nº NUM000, nacida el 3.2.25, solicitó el 13.5.92, pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución del INSS de 15.6.92, por no tener la carencia especifica de dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, y por no hallarse en alta o situación asimilada. 2º.- Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 4.9.92. 3º.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total por resolución del INSS de 2.4.90, confirmada por la interposición de reclamación previa, e iniciada la vía jurisdiccional, se le reconoció la invalidez permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de 26.12.90, revocada por otra del T.S.J. de Cataluña de 5.5.92, que estimaba el recurso del INSS. 4º.- Inició situación de invalidez provisional en enero de 1986. 5º.- La actora acredita 722 días de cotización (620 mas 102 de p. extras), dentro de los ocho años anteriores y 12.438 días de cotización en conjunto. 6º.- La base reguladora de la prestación es de 64.685. ptas. calculada sobre el periodo de febrero 1.978 a Enero 1.986, fecha de inicio de la invalidez provisional." Tercero.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizo dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 894/92, seguido a instancias de Asuncióncontra I.N.S.S. BARCELONA, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha resolución, en el único sentido de que la cuantía de la base reguladora ha de ser la de 60.258 pesetas en vez de las 64.685 que se establecen en la sentencia recurrida, confirmándose los restantes pronunciamientos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos, ahora en decisión, por la parte demandante y por el demandado I.N.S.S., mediante escritos que - en síntesis - alegan y desarrollan lo siguiente:

El de la actora, A) Esta en contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 1992; ; y con la de la homologa Sala del Tribunal de Galicia de 15 de abril de 1991; B) Infringe los artículos 3.1 y 4 de la Ley 26/1985 y los articulos 1.2º y 5.5º del Real Decreto 1799/1985, así como el artículo 3.1 del Código Civil y los 41 y 50 de la Constitución Española; C) Quebranta la unidad doctrinal. El del demandado I.N.S.S.: A) Esta en contradicción con las sentencias de la propia Sala del Tribunal de Cataluña de 25 de septiembre de 1.991, 23 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1992; B) Infringe los artículos y de la Ley 26/1985 de 31 de julio y del Real Decreto 1799/1985 de 2 octubre; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Tras quedar, finalmente, unidas a las actuaciones certificaciones de las sentencias citadas por ambas recurrentes como contrarias, se admitieron a trámite ambos recursos; fueron evacuados los de impugnación respectiva, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente uno y otro. El día 18 de abril de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, a la que el INSS había denegado la pensión de jubilación que solicitó por no reconocerle la carencia especifica de dos años de cotización en los ocho inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y por no hallarse en alta o situación asimilada, postuló judicialmente que le fuera reconocida dicha prestación, como así lo hizo - en los términos solicitados - la sentencia de instancia, dictada el 15 de febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Dos de Barcelona; tras declarar probado que la actora nacida el 3.2.1925 solicitó pensión de jubilación el 13.5.92, denegada como se ha dicho; que inició situación de invalidez provisional en enero de 1.986, fue declarada en la de invalidez permanente total por resolución del I.N.S.S. de 2.4. 1990 y por sentencia del Juzgado de lo Social número Diecinueve de 26.12.1990 en invalidez permanente absoluta, sentencia ésta revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3.5.1992 que estimó recurso del INSS; y que tenia acreditada 722 días de cotización dentro de los ocho años anteriores a la iniciación de la situación de invalidez provisional y 12.438 días de cotización en conjunto. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el I.N.S.S.y dicho recurso resuelto por sentencia de 28 de octubre de 1993 - que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina - por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que mantiene los hechos probados ya referidos, pero modificando el último (antes no detallado) para dejar constante que la "base reguladora de la prestación es de 64.685 pesetas calculada sobre el periodo de febrero de 1978 a enero de 1.986, mes de inicio de la invalidez provisional, y de 60.258 pesetas calculada sobre el periodo de mayo 1.984 abril 1992, mes anterior al de la solicitud de la pensión de jubilación"; modificación consecuente a la acogida de uno de los motivos articulados por error de hecho. En definitiva resuelve la estimación del recurso tan solo en cuanto a la cuantía de la base reguladora, que fija en 60.258 pesetas en vez de las 64.685 que estableció la sentencia de instancia, cuyos restantes pronunciamientos confirma. La "ratio juris" de su decisión radica en que el periodo de tiempo en que la demandante se encontró en situación de incapacidad permanente absoluta, aunque luego la sentencia que se la reconoció fuera revocada, como el de invalidez provisional previa, suponen un paréntesis a efectos de obtener el periodo especifico de carencia por tratarse de estados que hacían inviable el acceso al mercado laboral.

SEGUNDO

Ambas partes han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, mediante los que finalmente postulan: la demandante, que se mantenga lo resuelto por la sentencia de instancia; y el INSS demandado, que se desestime la demanda. Los dos quedaron en su día admitidos a tramite, decisión interlocutoria que - como es sabido y resulta de constante jurisprudencia - no dispensa en modo alguno que, alcanzada la fase de sentencia, haya de reexaminarse si en efecto concurren las imperativas exigencias legales que los hacen viables, aun de oficio o bien porque se denuncie la carencia de alguna, cual sucede en el presente caso en que los respectivos escritos de impugnación atribuyen a uno y otro la carencia de la necesaria contradicción; carencia que el Ministerio Fiscal, en su informe, también acusa .

TERCERO

El recurso de la parte actora ha invocado y documentado, como sentencias contrarias o contradichas por la recurrida, las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 15 de abril de 1.991 y del País Vasco de 16 de marzo de 1992. Ninguna de ellas, en definitiva, puede entenderse como apta para sostener la contradicción: las dos resuelven sobre pretensiones de incapacidad permanente absoluta y no de jubilación ; pero, sobre todo, lo hacen en base a presupuestos de hecho y de derecho que no guardan igualdad sustancial con los del proceso de autos; ya que la de Galicia se contrae a beneficiario del régimen especial agrario, que no estuvo en situación de invalidez provisional y que antes de su postulación permaneció en situación de incapacidad permanente total. Y la del País Vasco, otorga la petición de mayor base reguladora por la razon de que mientras permaneció el beneficiario en incapacidad absoluta, luego denegada, en periodo precedente al que después y tras segunda petición motivó que esta le fuera reconocida, había percibido la prestación sobre base superior a la finalmente reconocida. Este recurso, por consiguiente, no puede prosperar.

CUARTO

El Instituto demandado, a los mismos efectos de sostener la existencia de sentencias contradictorias opone a la que es objeto del recurso, tres dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, con fechas 25 de septiembre de 1991, 23 de marzo de 1.992 y 6 de abril de 1.992, dejándolas documentadas. La tercera, no puede ser tenida en cuenta ya que, como resulta de la propia certificación aportada por la parte, carecía al interponer el recurso de la indispensable condición de firmeza, que se requiere como lo ha declarado esta Sala reiteradamente (entre otras, sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994).

Al igual que la que acabamos de rechazar, las dos sentencias anteriores, resuelven, como la recurrida, pretensiones sobre prestación de jubilación y contienen pronunciamientos dispares, lo que "prima faciae" parece revelar la concurrencia de contradicción. Sin embargo, su puntual estudio, deja de manifiesto que hay diferencias sustanciales entre una y otra. En efecto, tanto una como otra no admiten la consideración de paréntesis a efectos de carencia especifica porque durante los periodos no cotizados los respectivos demandantes se encontraban en situación de aptitud para acceder al trabajo: en el caso de la sentencia de 1.991 por que la incapacidad reconocida al actor fue la total para su profesión habitual; y en el de la sentencia de 1992, porque la incapacidad absoluta se le reconoció sin derecho a prestaciones, situación no coincidente con la que ahora se da. No es factible, pues y como lo sostienen la recurrida y el informe Fiscal, reconocer la existencia de contradicción; y por ello también el segundo recurso, que ahora nos ocupa, ha de ser desestimado.

QUINTO

No ha lugar ha hacer imposición de costas respecto a ninguno de los dos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por DOÑA Asunción- demandante - y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - demandado - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de octubre de 1993 en recurso de suplicación 2870/93 seguido en actuaciones entre ambas partes mantenidas sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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