STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3502/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA -CENTRO FINANCIERO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE CEUTA-, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 25-junio-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 3649/95) interpuesto contra la sentencia dictada el 29-septiembre-1995 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos nº 415/95 y acumulados, seguidos a instancia de los trabajadores Doña Paula, Doña María Cristinay Don Gerardofrente al organismo ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1995 el Juzgado de lo Social de Ceuta dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores antes relacionados prestan sus servicios en el Centro Financiero "C.O.M.G.E." (Ministerio de Defensa) con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que indican en los hechos primeros y segundos de sus demandas respectivas que aquí se tienen por reproducidas. 2º.- Que ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 18-3-92, se llegó a un Acuerdo con el Abogado del Estado que se comprometía a trasladar o impulsar en el Ministerio de Defensa el cumplimiento del art. 63 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 1.991, señalándose como plazo máximo para dicho cumplimiento el 15.05.92. 3º.- Que instada, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la ejecución de lo pactado en la conciliación celebrada, el citado Organismo Jurisdiccional se remite de forma expresa a la reclamación individual por parte de los trabajadores afectados. 4º.- Que el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa no disfruta de la documentación acreditativa de su pertenencia a su establecimiento dependiente del citado Ministerio, ni de los beneficios derivados de la misma. 5º.- Que se ha formulado reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas de Paula, María Cristinay de Gerardo, debo condenar y condeno al Ministerio de Defensa a facilitar y entregar a los actores la documentación acreditativa de su pertenencia a un establecimiento militar y a dotarles del documento que les conceda el derecho a viajar por cuenta del Estado en un medio de transporte o itinerario determinado con las indemnizaciones que determine la Autoridad competente de acuerdo con la normativa vigente en cada momento; y que tras la entrada en vigor de la Orden Ministerial 99/1993 es el pasaporte militar".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los trabajadores doña María Cristina, doña María Cristinay don Gerardoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Paula, María Cristinay Gerardocontra la sentencia dictada por le Juzgado de lo Social de los de CEUTA de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por los recurrentes, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, contra CENTRO FINANCIERO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE CEUTA (MINISTERIO DE DEFENSA) y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenar a la parte demandada a que facilite y entregue a los actores la documentación acreditativa de su pertenencia a un establecimiento dependiente del Ministerio de Defensa, y les dote del talonario o documentos correspondientes relativos a los descuentos en el transporte por vía marítima y por ferrocarril, en igualdad de condiciones que al resto del personal no laboral".

TERCERO

Por la representación procesal del Ministerio de Defensa -Centro Financiero de la Comandancia General de Ceuta- se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de agosto de 1996, en el que se denuncia la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25-6-96 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 1-12-95, y también señala como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 25-4-96.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Ministerio de Defensa se impugna en casación para la unificación de doctrina la STSJ/Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25-VI-1996 (rollo 3649/95), en la que confirmándose la sentencia de instancia, -si bien modificando su fallo para adecuarlo a los términos de la demanda- declara el derecho de los actores, en su condición de personal laboral a su servicio, a que la ahora recurrente les facilite y entregue, a lo que se le condena, y en igualdad de condiciones con el resto del personal no laboral, tanto "la documentación acreditativa de su pertenencia a un establecimiento dependiente del Ministerio de Defensa", como a que se les "dote del talonario o documentos correspondientes relativos a los descuentos en el transporte por vía marítima o por ferrocarril".

  1. - Dos son los tipos de documentos a cuya entrega se condena a la demandada, por lo que para realizar el juicio de contradicción se deberá tener en cuenta esta circunstancia, así como el que al modificarse en suplicación el fallo de la sentencia de instancia se ha suprimido la determinación que se efectuaba en éste sobre el que la documentación a entregar a efectos de transporte era el pasaporte militar previsto en la Orden Ministerial 99/1993.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente invoca como contradictorias dos sentencias. Una de ellas, la STSJ/Castilla y León, con sede en Burgos (1-XII-1995 -rollo 389/95), como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, lo que se deduce de la propia certificación y lo corrobora el hecho de que por esta Sala, en su STS/IV 18-XI-1996 (recurso 870/96), se resolviera el recurso de casación unificadora formulado contra aquélla por los trabajadores demandantes. Aquélla sentencia no es válida, por tanto, para efectuar el juicio de contradicción, ya que en interpretación del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (hoy art. 217 LPL/1995) y de la finalidad de este excepcional recurso, por esta Sala, -- a partir fundamentalmente de su sentencia de 14-VII-1995 (recurso 3560/- 93, con votos particulares), seguida, entre otras, por la de 7-II-1996 (recurso 1637/95), 18-VII-1996 (recurso 2975/95) y 29-I-1997 (recurso 192/95) --, se ha precisado que las sentencias que acusan a la recurrida de contradictoria, es decir aquéllas que son alegadas y aportadas al recurso para acreditar el presupuesto de contradicción, han de gozar de la condición de firmeza, exigencia que aún no prevista legalmente es consecuencia natural de la finalidad propia del recurso y de la naturaleza de éste, por lo que únicamente si al momento de su publicación la sentencia recurrida tiene la excepcional condición de ser contradictoria en los términos previstos en la ley es recurrible y que "desde este punto de vista, es claro que la firmeza de las sentencias alegadas como contrarias con las que se pretenden recurrir y han de gozar de firmeza al momento de publicarse las primeras, pues como se ha razonado y se apuntaba por esta Sala en los decisivos autos de 13- XI-1992, las sentencias que dictan las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia conociendo de los recursos de suplicación que les atribuye la ley, son firmes, salvo que sean de modo efectivo y definitivo contrarias con las que el artículo 217 concede valor referencial".

  1. - En cuanto a la segunda de las sentencias de contrate invocadas, la STSJ/Castilla-La Mancha (25-IV-1996 -rollo 1228/95) no aborda ninguna de las dos cuestiones planteadas en el presente recurso, pues la pretensión del demandante en aquel proceso consistía en que se le entregara el "nuevo modelo de pasaporte establecido por la Orden Ministerial núm. 99/1993 de 6 de octubre", y además, como se afirma en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia resulta que el actor ya tenía "reconocido en anterior sentencia de esta misma Sala su derecho a que el Ministerio demandado le entregara la preceptiva certificación que acreditase su pertenencia laboral al correspondiente establecimiento militar, a los efectos oportunos, incluidos en su caso, los que pudieran beneficiarle en relación con preferencias económicas en el transporte ... lo que fue cumplimentado por la empleadora demandada, que además, le entregó un talonario de cincuenta vales para viajes en ferrocarril". No existe, por tanto, la contradicción invocada, dado que, como se ha indicado anteriormente, en el fallo de la sentencia recurrida se suprimió la obligación de entrega de este específico documento que se contenía en la sentencia de instancia.

3- Los anteriores razonamientos conducen a la inadmisión del recurso, pronunciamiento que se convierte en desestimación del mismo en este trámite de sentencia, puesto que es criterio de esta Sala (entre otras, STS/IV 26-IV-1995 -recurso 3638/93, 14-VII-1995 -recurso 3560/93, 15-I-1997 - recurso 952/96 y 29-I-1997 -recurso 192/95) que la admisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina mediante decisión interlocutoria, no dispensa en modo alguno que, alcanzada la fase de sentencia, haya de reexaminarse si en efecto concurren las imperativas exigencias legales que lo hacen viable, aun de oficio o bien porque se denuncie la carencia de alguna exigencia, como la de la falta de firmeza de la sentencia traída como contraria o la de la necesaria contradicción, por la parte impugnante o por el Ministerio Fiscal en su informe. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la condena en costas del organismo recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 25-junio-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 3649/95) interpuesto contra la sentencia dictada el 29-septiembre-1995 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos nº 415/95 y acumulados, seguidos a instancia de los trabajadores Doña Paula, Doña María Cristinay Don Gerardofrente al organismo ahora recurrente, con condena en costas de la empleadora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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