STS, 21 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en representación de Doña Laura y por el letrado de la Junta de Andalucía en representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en fecha 5-febrero-2014 (rollo 2277/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , en el recurso de suplicación interpuesto por referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 9-julio-2013 (autos 173/2013), seguidos a instancia de Doña Laura contra referido SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social número Uno de Jaén, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- Doña Laura , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAE, en la oficina de empleo de Linares (Jaén), desde el 6.10.08, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo y salario mensual de 2.041'69 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 68'05 euros.- 2º.- La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicios, con una duración fijada de 6.10.08 a 5.10.09, que especifica como obra que lo justifica: "Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm.162, de 5 de julio).- Este contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la última que fue de 6.10.12 a 31.12.12.- La última nomina antes de producirse la reducción de jornada y salario del actor, en un 10%, en virtud de decreto-ley 1/2012, de 19 junio, era de 2.507'68 euros al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.- 3º.- En el apartado IV de la Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 abril, de medias de impulso a la actividad económica, se declaraba: por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-Ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.- La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Publico de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.- Se contemplan expresamente en este Capitulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas. Dentro del Capitulo II del Real Decreto, sobre "Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", el Art. 8 , bajo la rúbrica "Habilitación al Gobierno", establecía lo siguiente: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad d profesional tanto de las personal desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal.- Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición, se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 diciembre, de empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General presupuestaria.- Además de las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes y que se integraran y reforzaran en el plan, éste, asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica de que regulan en el presente Real Decreto-Ley, de acuerdo con los siguientes artículos.- Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, no publicado en el BOE, se había aprobado el plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, en el que se incluía un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados, uno de cuyos elementos era el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaborasen los itinerarios personalizados para las personas afectadas.- El 5 julio 2008 se publicó en el BOE la ORDEN TIN/1940/2008, de 4 de julio, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2008, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a 2008 del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros de º18 abril 2008. Mediante esta Orden se distribuyeron territorialmente para los ejercicios económicos de 2008 y 2009, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a los año s 2008 y 2009, respectivamente del plan extraordinario. En concreto a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la contratación de orientadores, se le concedieron 4.818.333,33 euros.- 4º.- En desarrollo de las anteriores medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, se firmaron en la comunidad Autónoma Andaluza 413 contratos de trabajo como el del actor, en el que se hacía constar, en la cláusula segunda que se formalizaba para la ejecución de un servicio, en concreto para desempeñar "las funciones de Asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, formación profesional e inserción laboral (acuerdo 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE 162 de 5 julio).- Estos contratos tenían una duración de un año, pero en el Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo (publicado en BOE de 7 marzo 2009), en el apartado II de la exposición de motivos se establecía que la disposición final primera habilita al Gobierno para prorrogar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado en abril 2008, con el fin de proporcionar un mejor servicio al creciente numero de personal desempleadas, en particular en los que se refiere a la orientación profesional para lograr una más rápida inserción laboral.- La disposición final primera, sobre "habilitación al Gobierno para la aprobación de la prorroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 abril 2008", disponía: "se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prorroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas, con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y pro el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los Arts. 14 Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria .- El anterior contrato, que expiraba el 5 octubre 2009, fue prorrogado el 6 octubre 2009, hasta el 5 octubre 2010, en virtud de lo previsto en la anterior disposición, y el 6 octubre de 2010 se firmó nueva prorroga hasta el 5 octubre 2011 amparándose en la misma norma .- El 6 octubre 2011 se volvió a firmar nueva prorroga del contrato, hasta 5 octubre 2012, añadiendo a la misma la siguiente cláusula adicional: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto- Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadores para fomentar la inversión y la creación de empleo, el cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal".- El Real decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, disponía en su articulo 13 , sobre Servicios Públicos de Empleo, lo siguiente: "se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prorroga, hasta el 31 diciembre 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado pro acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará pro las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal.- Respecto de la gestión por las Comunidades autónomas de esta medida, los créditos correspondiente se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 Ley 56/2003, de 16 diciembre , de empleo, y 86 Ley 47(2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria".- El 6 octubre 2012 se volvió a firmar nueva prorroga del contrato hasta 31.12.12, a la que se añadía la misma cláusula que la anterior prorroga: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo".- 5º.- La calificación jurídica de la relación laboral que ha ligado a los asesores de empleo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18.04.2008 del Consejo de Ministros) no es pacífica, así, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, recurso de suplicación 2624/12 , declara que la relación laboral que unía a una de dichas asesoras con el SAE es de carácter indefinido, lo que apoya en que la prestación servicial de la actora en aquellos autos (titulada grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008) siempre ha ido dirigida a atender los servicios básicos que la demandada presta y no una actividad temporal circunstancial o complementaria, la sentencia dictada por el TSJA, sede Málaga, recurso de suplicación 2049/2012 niega a los citados trabajadores la condición de trabajadores indefinidos del SAE.- 6º.- El día 31.12.12 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008, entre ellos, el actor.- No constan las circunstancias específicas de los citados trabajadores, ni que los mismos tengan reconocida la condición de indefinidos, ni el tipo de contrato o antigüedad respectiva.- 7º.- Las funciones que desarrollaba la actora en la oficina del SAE donde trabajaba, eran, además de las propias del plan extraordinario, las mismas que el resto de trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina, pues el citado plan no abarcaba mucho trabajo y se trataba de una oficina donde no existe distribución de trabajo, sino que todos hacen de todo.- 8º.- La parte demandante no ostentaba cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.- 9º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Laura contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por Dª. Covadonga contra Sentencia dictada el día 09 de Julio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en los Autos seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 12.247,88€, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron por la representación letrada de la trabajadora Doña Laura y por la representación letrada del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando, respectivamente, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 27-05-2013 (rollo 690/2013) y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada el día 16-enero-2013 (rollo 2349/2012).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por las partes contrarias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (sede de Granada) 5-febrero-2014 (rollo 214/2014 ) estimó en parte el recurso de suplicación de la actora, declarando la improcedencia pero no la nulidad de su despido, y revocando la sentencia de instancia (JS/Jaén nº 1 de fecha 9-julio-2013 -autos 173/2013) desestimatoria de la demanda.

  1. - La demandante, como consta en la declaración fáctica de instancia, incuestionada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), como Asesora de empleo, desde el 6-octubre-2008, en virtud de denominado contrato temporal de servicio determinado, en el que se indica que realizaría las funciones de " Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del Consejo de Ministros del 18/4/2008) ". Los contratos fueron prorrogados en sucesivas anualidades hasta que el 31-diciembre-2012, el SAE puso fin dicho día a la relación de la demandante y de otros 413 contratados laborales, que con la categoría de grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro de dicho Plan.

  2. - Razona la sentencia de suplicación que el contrato de la demandante, celebrado desde su inicio al amparo del RD-Ley 2/2008 y del Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de abril del mismo año, no identificaban de forma clara, precisa y suficiente su objeto, existiendo un solo contrato prorrogado en los años sucesivos con arreglo a los RRDD-Leyes 2/2009 y 13/2010 que establecían prestaciones distintas y que van más allá de los originarios, con lo que sus contratos devinieron fraudulentos desde su inicio, sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas.

  3. - Recurren ahora en casación unificadora, tanto el Servicio Andaluz de Empleo como la propia demandante. El SAE articula un solo motivo que denuncia la infracción del art. 8 del Real Decreto Ley 2/2008 , la DF 1ª del RDL 2/2009 y los arts. 16 y 17 del RDL 13/2010 , en relación con los arts. 15 ET y 2 del RD 2720/98 , invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Granada el día 16-enero-2013 (rollo 2349/2012). Dicha sentencia, como también hemos aceptado ya en varias ocasiones similares y como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, resulta claramente contradictoria con la aquí recurrida porque, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, una (recurrida) declara la improcedencia de los despidos y la otra (referencial) alcanza la solución opuesta y desestima las demandas. Por su parte, la demandante interesa la calificación de nulidad del despido, en aplicación de los arts. 1 Directiva 98/59/CE [20/Julio ] y 51 ET , invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 27-05- 2013 (rollo 690/2013). También aquí concurre -como igualmente informa el Ministerio Fiscal-, la contradicción que exige el art 219.1 de la LRJS , porque tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la recurrida declara la improcedencia del despido y la de contraste lo califica como nulo, en aplicación de los artículos citados.

  4. - Por razones de orden lógico procesal, y porque de estimarse hacía innecesario ya examinar el recurso de la demandante, procede, con carácter prioritario, el examen y resolución del recurso del SAE.

SEGUNDO

1. Pues bien, con relación al recurso del SAE, la solución no puede ser otra que la ya otorgada por esta Sala en distintas resoluciones (entre otras muchas, SSTS/IV 29-abril-2014 -rcud 1996/2013 , 30-abril-2014 -rcud 2622/2013 , 17-junio-2014 -rcud 2351/2013 , 16-septiembre-2014 -rcud 2355/2013 , 25-noviembre-2014 -rcud 181/2014 , 16-diciembre-2014 -rcud 324/2014 ), y 18-02-2015 -rcud 1157/2014 -, doctrina conforme a la cual, tal como explica la citada en último lugar recogiendo los argumentos de las anteriores:

No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal"

  1. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso obliga a la desestimación del recurso del SAE, al que debe imponerse las costas ( art. 235.1 LRJS ) generadas a la trabajadora que derivan de este recurso.

TERCERO

1. En cuando al recurso de la demandante, y la cuestión planteada de la posible la nulidad del despido, ha sido unificada por esta Sala en el Pleno celebrado el 15 de abril de 2014. Las razones de la solución desestimatoria de un recurso similar al presente se contienen en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la sentencia dictada en el recurso 1235/2014 - seguida por las sentencias de la misma fecha (rcud. 1238/2014 ; 1408/2014 ; 1511/2014) y las (2) sentencias 22 de abril de 2014 ( rcud. 1161/2014 y 1026/2014) y 20 de mayo de 2015 ( rcud. 2273/2014 ). Reiteramos y reproducimos a continuación dichos fundamentos de derecho :

"TERCERO.- 1. Punto de partida: la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público. Al objeto de justificar nuestra posición, proclamando la usual declaración de improcedencia del despido en los supuestos de que tratamos y rechazando la declaración de nulidad llevada a cabo por la sentencia de contraste, antes de nada hemos de referir que de acuerdo con el art. 1 de la Directiva 98/59/CE , «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ... 2. La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público... ».

Y atendiendo a esta inequívoca prescripción, desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar.

  1. La concreta proyección del art. 51 ET al sector público. Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

    Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

    De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    CUARTO. 1. La ley -que no la Administración- como causa de la decisión extintiva. Se impone aclarar que con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de lo enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.

    De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».

    En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

  2. Decisiva observancia del principio de jerarquía normativa. No parece estar de más señalar que nuestras precedentes afirmaciones, atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77/12 - y 26/12/13 -rco 66/12 -).

  3. La escasa operatividad -en el caso- de un posible PDC. En último término ha de indicarse que si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »], no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir -en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.

    En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET - «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento vaya referido a despidos «proyectados» pero que -por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta como muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas.

  4. Conclusión final. Por todo lo indicado, si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada."

  5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso obliga a la desestimación del recurso de la trabajadora, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la demandante, aquí recurrente ( artículo 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos respectivamente, por la representación letrada de la trabajadora Doña Laura y por la representación letrada del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO , contra la sentencia dictada en fecha 5-febrero-2014 (rollo 2277/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 9-julio-2013 (autos 173/2013), seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el referido Servicio. Con imposición de costas a este último.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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