SAN 27/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:494
Número de Recurso361/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00027/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 27/2017

Fecha de Juicio: 14/2/2018 a las 09:15

Fecha Sentencia: 15/2/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000361 /2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS)

Demandado: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2017 0000381

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000361 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 27/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000361/2017 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) (con representación Guillermo ) contra CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO (con representación Obdulio ) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 27 de Noviembre de 2017 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) contra CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14/2/2018 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:

Se declare que la empresa demandada incumple el artículo 15.3 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito al haber aplicado las aceptaciones recibidas de los trabajadores para realizar su jornada en horario partido en más del 25 por 100 de sus centros de trabajo y suponer más del 25 por 100 de los empleados de esta entidad.

Se declare igualmente, la obligación de la empresa demandada de respetar los porcentajes del 25% tanto de oficinas como de empleados que pueden realizar el horario partido, establecidos en el artículo 15.3 de dicho Convenio.

Se declare que la empresa demandada incumple el artículo 15.3 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, al introducir la flexibilidad horaria en el horario partido regulado en el mismo.

Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

Denunció, a estos efectos, que la empresa demandada ha sobrepasado con mucho el porcentaje de trabajadores y centros, que pueden adherirse voluntariamente a la jornada partida, pactada en el art. 15 del convenio colectivo aplicable.

Destacó, por otro lado, que el acuerdo, alcanzado en el SIMA, tenía una vigencia limitada.

Señaló que todos los años la empresa propone la adhesión a la jornada partida, adhiriéndose los trabajadores que lo consideran oportunos. - Todos los años se superan los límites establecidos en el convenio colectivo, sin que la empresa cumpla lo pactado, por cuanto defiende que se trata de una condición más beneficiosa.

Defendió que no existe ningún tipo de condición más beneficiosa, sino un incumplimiento de convenio, que lesiona el derecho a la libertad sindical del demandante en su vertiente funcional a la negociación colectiva.

La CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, CIF F/31021611 (CRN desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió sus hechos primero a séptimo inclusive, noveno a décimo cuarto inclusive, décimo séptimo a décimo noveno inclusive y vigésimo primero.

Mantuvo, en todo momento, que la empresa se ha limitado a aceptar las adhesiones voluntarias a la jornada partida, sin que dicha aceptación vulnere lo dispuesto en el art. 15 del convenio, por cuanto constituye una condición más beneficiosa. - Negó, por otro lado, que la flexibilidad en la hora de entrada, así como la utilización de una hora y media para la comida, pudiendo recuperar hasta las 18, 30 las horas utilizadas no vulneraba en absoluto el convenio colectivo, puesto que dicha flexibilización mejora lo pactado.

Mantuvo finalmente que aquellos trabajadores, cuyos centros de trabajo no permitan realizar jornada partida, tienen derecho a solicitar el traslado a otro centro, que sí lo permita.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El hecho 8º la empresa flexibilidad no altera el régimen de jornada de partida del convenio sino que se reconoce como condición más beneficiosa los trabajadores pueden voluntariamente tener flexibilidad.

-El hecho 15º se admite flexibilidad a los voluntarios.

-Hecho 16º flexibilidad no altera sino que mejora la jornada partida del convenio.

-El hecho 20º mejorado art. 15.

-El incumplimiento de lo pactado en acuerdo anterior, los trabajadores que están en oficina con jornada partida pueden pedir traslado.

Hechos Pacíficos:

-Los hechos 1º a 7º de demanda.

-Los hechos 9º a 14º.

-El hecho 17º al 19º.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita una implantación suficiente en la empresa demandada.

SEGUNDO

Caja Rural de Navarra cuenta con 249 oficinas repartidas entre las siguientes provincias: 141 en Navarra, 37 en Guipúzcoa, 31 en Vizcaya, 16 en Álava y 24 en La Rioja. - La entidad demandada cuenta con una plantilla, al 15 de julio de 2017, de 962 personas.

El presente conflicto afecta a los empleados de la empresa demandada que tienen horario partido al amparo del artículo 15.3 del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito .

TERCERO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (código de Convenio 99004835011981), que fue suscrito, con fecha 11 de octubre de 2016, de una parte por la organización empresarial Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, publicado en el B.O.E. nº 10 de 12 de enero de 2017 por Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, con una vigencia inicialmente pactada de 4 años, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

CUARTO

El 28 de septiembre de 2015, apareció publicada en la intranet corporativa una circular interna con asunto "horarios de oficinas".

En esta circular, se informaba de la firma de un acuerdo de sustitución de sábados por jueves pero, en lo que aquí interesa, se indicaba que el horario partido de 8h a 17h lo han elegido 86 oficinas y 307 empleados e indican que "El número de oficinas y personas que van a realizar este horario partido, supera ligeramente el 25 % contemplado en el artículo 14.3 del Convenio Colectivo, no obstante entendemos que, al haberlo elegido los equipos que así lo han querido, no debemos excluir a ninguno."

QUINTO

CCOO consideró que, tanto el número de oficinas como el número de empleados que realizaban el horario partido, superaban el límite del 25% pactado en el artículo 14.3 del XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, entonces en vigor (que tiene redacción similar al artículo 15 del Convenio actual) llegando a alcanzar un porcentaje del 35,25% en el caso de sucursales y del 33,85% en el caso de empleados, por lo que presentó solicitud de mediación ante el SIMA que terminó con el siguiente acuerdo:

"1. Las partes mantendrán con carácter inmediato una reunión monográfica al objeto de que se acredite la voluntariedad en las solicitudes de modificación de horarios del personal afectado al día de hoy. A tal efecto, la Empresa facilitará a la Representación Sindical el examen de las solicitudes individuales de acogimiento al régimen de jornada partida.

  1. Los empleados disconformes con que en su centro de trabajo el horario sea partido, podrán solicitar el traslado al centro más próximo que no perjudique la organización de la Empresa y cuente con un horario continuado. Las partes examinarán y resolverán conjuntamente estas...

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