STS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1157/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía y a la trabajadora Doña Nuria , representada y defendida por la Letrada Doña Beatriz Martín Morales contra la sentencia dictada en fecha 9-enero-2014 (rollo 2030/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, de fecha 29-mayo-2013 (autos 209/2013), en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el referido Servicio sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía y a la trabajadora Doña Nuria , representada y defendida por la Letrada Doña Beatriz Martín Morales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de enero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 2030/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 209/2013, seguidos a instancia de Doña Nuria contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por Dª Nuria . contra Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Granada , en los Autos seguidos a instancia de la recurrente contra Servicio Andaluz de Empleo, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al Servicio Andaluz de Empleo a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 12.228,08€, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , contenía los siguientes hechos probados: " 1º. - La demandante doña Nuria , mayor de edad con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en la oficina SAE de Granada Centro, Titulado grado medio, desempeñando las funciones de Asesor de Empleo en el marco Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE núm. 162, de 5 de julio), desde el 6 de octubre de 2008 y con un salario de 2.039,23 € mensuales por todos los conceptos. La contratación de la actora se produjo en el marco del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral establecido en el artículo 8 del RDL 2/2008, de 18 de abril y Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-04-2008, que aprueba el Plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados al objeto, entre otros, de favorecer el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional, mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios para las personas afectadas. La contratación laboral se ha desarrollado mediante contrato de obra o servicio determinado, para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del Capítulo I. Se especifica que sus funciones son las de Asesor de Empleo, definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio. Constando como fechas de duración: inicio el 6 de octubre de 2008 y terminación el 5 de octubre de 2009 (folio 38). El indicado contrato ha tenido las siguientes prórrogas: 1ª Prórroga desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2010. 2ª Prórroga desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011. 3ª Prórroga desde el 6 de octubre de 2011, al 5 de octubre de 2012, en la que se incorpora una nueva cláusula adicional cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/22010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal'.4º. Prórroga desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. La Dirección General del Servicio Andaluz de Empleo solicita a la Dirección general de Presupuestos, en cumplimiento del art. 21 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011 y a la Dirección General de la Función Pública, la prórroga de la contratación, recibiendo autorización de la misma con fecha 29 de septiembre y 4 de octubre, respectivamente. Se incorpora una nueva cláusula adicional cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/22010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal" (folio 39). 2º.- El contrato se ha extinguido el 31 de diciembre de 2012, previa comunicación por resolución fechada en 27 de noviembre de 2012, del tenor literal siguiente: 'conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/12/2010'. El artículo 16 del RDLey 13/2012, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras de fomentar la inversión y la creación de empleo, modificó el artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , prorrogando la vigencia de la medida consistente en al contratación de orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo hasta el 31 de diciembre de 2012. Los presupuestos generales del Estado para el año 2012 mantienen la medida hasta final de diciembre de 2012 y la Orden 1919/2012, de 10 de septiembre, distribuye territorialmente las subvenciones para financiar el coste imputable al ejercicio 2012. 3º.- Las actividades o funciones que ha venido desempeñando la actora en su puesto de trabajo han sido las siguientes: Integrada en el área de demandas, atención directa y personalizada a las personas que demandan empleo, así como su inscripción o modificación de demandantes de empleo. Emisión de propuestas e informes relacionados con los objetivos del centro o programas que sean propios de su titulación y puesto. Gestión de forma exclusiva del empleo MEMTA y PRODI, así como compartida con otros compañeros del programa Prepara. A finales del 2011 y como consecuencia de la practica extinción del plan Memta, la actora ha venido colaborando con los otros compañeros en los trabajos relacionadas con la información y asesoramiento al empleo, que se realizan en la oficina. 4º. - La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. 5º.- La actora ha percibido la cantidad de 2.256,02 € en concepto de indemnización por extinción de su relación laboral, equivalente a ocho días de salario por año de servicio (folio 43 vuelto). Se encuentra percibiendo las prestaciones por desempleo desde el 1 de enero de 2013 (folio 69). 6º .- Se aporta certificado pro el Servicio demandada en el que consta la relación de los 48 trabajadores/as contratados por esa Dirección provincial para la realización del servicio consistente en desempeñar las funciones de Asesor de Empleo en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, cuyos contratos se extinguieron el 31 de diciembre de 2012 (folio 67). 7º. - Se presentó reclamación previa el 23 de enero de 2013, que ha sido desestimada por resolución de fecha 11 de marzo de 2013. 8º. - La parte actora en demanda interpuesta el 26 de febrero de 2013, solicita se dicte sentencia por la que se le declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de fecha 31-12-12, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento. Entiende debe declarase la nulidad, toda vez que se han superado el número de despidos a realizarse el mismo por encima del número permitido y hubiera requerido haber realizado un ERE. De forma subsidiaria se debe declarar la improcedencia, toda vez, que los contratos están suscritos en fraude de ley ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimo, de oficio, la excepción de falta de acción en la demandante, y desestimo la demanda interpuesta por doña Nuria , en impugnación de despido, siendo demandado el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), al que absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda " .

TERCERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo y por la Letrada Doña Beatriz Martín Morales, en nombre y representación de Doña Nuria , formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que: En cuanto al recurso interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16-enero-2013 (rollo 2349/2012 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia impugnada incurre en infracción del art. 8 del Real Decreto Ley 2/2008 , disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009 , y los arts. 16 y 17 del Real Decreto Ley 13/2010 , en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 . Y en relación al recurso interpuesto por la representación legal de la trabajadora recurrente: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede de Las Palmas de fecha 13-junio-2013 (rollo 409/2013 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 224 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2014, se admitieron a trámite los presentes recursos y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado de los mismos a la parte recurrida, Servicio Andaluz de Empleo, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía y a la trabajadora Doña Nuria , representada y defendida por la Letrada Doña Beatriz Martín Morales, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso del Servicio Andaluz de Salud y la desestimación del recurso de la trabajadora Doña Nuria , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (sede de Granada) 9-enero-2014 (rollo 2030/2014 ) estimó en parte el recurso de suplicación de la actora, declarando la improcedencia pero no la nulidad de su despido, y revocando la sentencia de instancia (JS/Granada nº 4 de fecha 29-mayo-2013 - autos 209/2013) desestimatoria de la demanda.

  1. - La actora, como consta en la declaración fáctica de instancia, incuestionada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), como Asesora de empleo, desde el 6-octubre-2008, en virtud de denominado contrato temporal de servicio determinado, en el que se indica que realizaría las funciones de " Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del Consejo de Ministros del 18/4/2008) ". Los contratos fueron prorrogados en sucesivas anualidades hasta que el 31-diciembre-2012, el SAE puso fin dicho día a la relación de la actora y de otros 48 contratados laborales en su misma situación.

  2. - Razona la sentencia de suplicación que el contrato de la demandante, celebrados desde su inicio al amparo del RD-Ley 2/2008 y del Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de abril del mismo año, no identificaban de forma clara, precisa y suficiente su objeto, existiendo un solo contrato prorrogado en los años sucesivos con arreglo a los RRDD-Leyes 2/2009 y 13/2010 que establecían prestaciones distintas y que van más allá de los originarios, con lo que sus contratos devinieron fraudulentos desde su inicio, sin que se pueda otorgar validez alguna a las ulteriores prórrogas.

  3. - Recurren ahora en casación unificadora, tanto el Servicio Andaluz de Empleo como la propia demandante. El SAE articula un solo motivo que denuncia la infracción del art. 8 del Real Decreto Ley 2/2008 , la DF 1ª del RDL 2/2009 y los arts. 16 y 17 del RDL 13/2010 , en relación con los arts. 51 ET y 2 del RD 2720/98 , invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Granada el día 16-enero-2013 (rollo 2349/2012).

  4. - La actora, que pretende la declaración de nulidad de su despido, invoca como sentencia referencial la STSJ/Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 13- junio-2013 (rollo 409/2013 ). Pero este recurso, que pudo haberse inadmitido en su momento, debe ser ahora desestimado porque, como esta Sala ya tiene declarado, entre otras, en la STS/IV 25-noviembre-2014 (rcud 181/2014 ), con cita de jurisprudencia tradicional al respecto, -- y se exige ahora legalmente en el art. 224.4 LRJS --, esa resolución de contraste no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el actual recurso (que fue interpuesto el 13-03-2014), puesto que se hallaba recurrida en casación unificadora, habiéndose dictado posteriormente ATS/IV 7-mayo-2013 (rcud 2573/2013 ) inadmitiendo el recurso y declarando la firmeza de la sentencia recurrida ahora invocada como contradictoria.

  5. - La sentencia referencial invocada en el recurso del SAE, como también hemos aceptado ya en varias ocasiones similares y como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, resulta claramente contradictoria con la aquí recurrida porque, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, una (recurrida) declara la improcedencia de los despidos y la otra (referencial) alcanza la solución opuesta y desestima las demandas. Procede, pues, un nuevo pronunciamiento que resuelva la cuestión debatida.

SEGUNDO

La solución no puede ser otra que la ya otorgada por esta Sala en distintas resoluciones (entre otras muchas, SSTS/IV 29-abril-2014 -rcud 1996/2013 , 30-abril-2014 -rcud 2622/2013 , 17-junio-2014 -rcud 2351/2013 , 16-septiembre-2014 -rcud 2355/2013 , 25-noviembre-2014 -rcud 181/2014 , 16-diciembre- 2014 -rcud 324/2014 ), doctrina conforme a la cual, tal como explica la citada en último lugar recogiendo los argumentos de las anteriores:

No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal"

.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso obliga a la desestimación del recurso del SAE, al que debe imponerse las costas ( art. 235.1 LRJS ) generadas a la trabajadora que derivan de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos respectivamente, por la trabajadora Doña Nuria y por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia dictada en fecha 9-enero-2014 (rollo 2030/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 29-mayo-2013 (autos 209/2013), seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el referido Servicio. Con imposición de costas a este último.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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