ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 189/2011 seguido a instancia de D. Gonzalo contra TRANSPORTES J. CARRION S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla en nombre y representación de TRANSPORTES J. CARRION S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2012 (R. 1555/2012 )- trae causa de un procedimiento de despido, instado por el trabajador demandante frente a la empresa Transporte J. Carrión SA. El actor prestaba servicios para dicha empresa desde el 2 de enero de 2002 en virtud de sucesivos contratos temporales, vigentes en las siguientes fechas: del 2/1/2002 al 31/5/2006, del 8/6/2006 al 15/8/2006, del 16/8/2006 al 12/7/2007 y del 27/9/2007 a la fecha del despido, efectivo el 24 de enero de 2011, fecha de entrega del burofax en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la decisión extintiva. Recurrió la empresa en suplicación, rechazando la Sala los motivos de recurso dirigido a modificar la fecha de antigüedad -2/1/2002- fijada en la sentencia de instancia, por entender que en la misma se argumentan de forma correcta las razones por las que no se aplica la misma fecha de antigüedad que la fijada en sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Granollers de 12 de julio de 2010 , por lo que no puede apreciarse vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada.

En segundo lugar, se descarta que sólo deba computarse la antigüedad del último de los distintos contratos suscritos, con base en que se produjo la dimisión del trabajador antes de los periodos estivales en que dejó de trabajar.

En tercer lugar, se descarta otorgar valor liberatorio a los finiquitos suscritos.

Finalmente, se rechaza también el motivo dirigido a alegar que la insuficiencia de la indemnización ofrecida al actor se debe a un error excusable de la empresa.

Asimismo, se desestima el recurso planteado por el actor y dirigido fundamentalmente a postular la nulidad del despido.

Recurre en casación unificadora la empresa planteando dos motivos de contradicción.

En el primero se plantea que debe otorgar virtualidad a la baja voluntaria solicitada por el actor el 24 de junio de 2008. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 5 de febrero de 2001 (R. 1490/2000 ), que dirime si, a efectos de calcular la indemnización por despido cuya improcedencia ha sido reconocida por la empresa, ha de estarse a la fecha en la que se inició la prestación de servicios para la demandada -2 de agosto de 1982- o ha de tenerse en cuenta que el actor presentó su dimisión el día 17 de febrero de 1998, firmando el correspondiente finiquito y percibiendo el importe de la liquidación. Cuestión que la Sala resuelve a la luz de determinadas circunstancias, como son que la dimisión voluntaria del trabajador recurrente se debió a que la empresa le había comunicado su intención de despedirle como consecuencia del constante acoso sexual al que el actor, encargado general de la empresa, sometía a determinadas empleadas de la propia empresa. El que la empresa decidiera volver a contratar al recurrente y destinarlo a un puesto de trabajo de notoria inferior categoría y con funciones laborales a desarrollar fuera del ámbito espacial de la empresa, no puede tenerse como readmisión o reanudación de la anterior relación laboral antes extinguida. En consecuencia, se reconoce como fecha de antigüedad la de 18 de febrero de 1998, día siguiente al del cese y momento en el que se reincorporó al trabajo el actor.

Es claro que no existe la contradicción que se invoca, en primer lugar debido a la diversidad fáctica de supuestos y situaciones sometidas respectivamente a enjuiciamiento, puesto que en el presente caso, el problema se plantea como consecuencia del encadenamiento de varios contratos temporales que la Sala reputa de fraudulentos, lo que determina que no se otorgue validez a los finiquitos suscritos por el actor. Y ello a pesar de que existe una previa resolución judicial recaída en proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la que se reconoce una antigüedad distinta. Planteamiento que nada tiene que ver con el de la sentencia referencial, puesto que en ese caso el contrato laboral existente entre las partes es indefinido y la Sala valora -a efectos de determinar la antigüedad que debe reconocerse al trabajador- el cese voluntario del actor, debido a la advertencia empresarial de que iba a despedírsele por haber acosado sexualmente de forma constante a varias empleadas de la empresa. Y la sala considera que la contratación del actor al día siguiente de haber cesado no puede ser considerada como una reanudación de la relación laboral ya extinguida. En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la recurrente que, por aplicación del efecto de cosa juzgada positiva, debe tenerse en cuenta la antigüedad establecida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Granollers, esto es, la de 27 de septiembre de 2007 . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 2011 (R. 3240/2011 ). Pues bien, dicha sentencia no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala porque en la certificación expedida por la Secretaria de la Sala obrante en las actuaciones, consta que la misma no es firme. En efecto, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo para interponer el recurso de casación unificadora, puesto que fue recurrida en casación unificadora, recurso 4522/2011 , en el que se dictó auto de inadmisión el 23/10/2012. Ha de hacerse constar que la diligencia de 26 de julio de 2012, en la que se da traslado a la recurrente para que en el plazo de 15 días formalice el recurso fue notificada al Letrado el 4 de septiembre de 2012, finalizando en consecuencia dicho plazo el 26 de septiembre de 2012.

No se opone el recurrente en su escrito de 19/3 a esta causa de inadmisión.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Requisito que no cumple la resolución de contraste aportada por la parte.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o aval presentado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla, en nombre y representación de TRANSPORTES J. CARRIÓN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1555/2012 , interpuesto por TRANSPORTES J. CARRIÓN S.A. y D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 189/2011 seguido a instancia de D. Gonzalo contra TRANSPORTES J. CARRION S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o el aval prestado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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