STS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Frida , DOÑA Bárbara , DOÑA Esmeralda y DOÑA Loreto , representadas y defendidas por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, y el interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2211/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada en autos 149/2013, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril , seguidos a instancia de Doña Frida , Doña Bárbara , Doña Esmeralda y Doña Loreto , contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Frida , Dª Bárbara , Dª Esmeralda y Dª Loreto , asistidas y representadas por el letrado Sr. Barrionuevo Soler y Sánchez Blancas, contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las demandantes, Dª Frida , Dª Bárbara , Dª Esmeralda y Dª Loreto han venido prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en la oficina SAE de Motril (Granada), Titulado grado medio, desempeñando las funciones de Asesor de Empleo en el marco Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE núm. 162, de 5 de julio), desde el 6 de octubre de 2008 y con un salario, respectivamente de 2.186,39 €; 2256,91 €; 2.186,39 €; 2.413,1 € mensuales por todos los conceptos, tras reducir el porcentaje del 10%.

La contratación de las actoras se produjo en el marco del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral establecido en el artículo 8 del RDL 2/2008, de 18 de abril y Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-04-2008, que aprueba el Pían especial para la recolocación de trabajadores desempleados al objeto, entre otros, de favorecer el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional, mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios para las personas afectadas.

La contratación laboral se ha desarrollado mediante contrato de obra o servicio determinado, para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del Capítulo I. Se especifica que sus funciones son las de Asesor de Empleo, definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio. Constando como fechas de duración; inicio el 6 de octubre de 2008 y terminación el 5 de octubre de 2009 (folio 38). El indicado contrato ha tenido las siguientes prórrogas:

  1. Prórroga desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2010.

  2. Prórroga desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011.

  3. Prórroga desde el 6 de octubre de 2011, al 5 de octubre de 2012, en la que se incorpora una nueva cláusula adicional cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/22010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo estatal". 4° La Dirección General del Servicio Andaluz de Empleo solicita a la Dirección General de Presupuestos, en cumplimiento del art. 21 de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011 y a la Dirección General de la Función Pública, la prórroga de la contratación, recibiendo autorización de la misma con fecha 29 de septiembre y 4 de octubre, respectivamente.

  1. - El contrato se ha extinguido el 31 de diciembre de 2012, previa comunicación por resolución fechada en 27 de noviembre de 2012, del tenor literal siguiente: "conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/12/2010".

    El artículo 16 del RDLey 13/2012, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras de fomentar la inversión y la creación de empleo, modificó el artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , prorrogando la vigencia de la medida consistente en al contratación de orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo hasta el 31 de diciembre de 2012. Los presupuestos generales del Estado para el año 2012 mantienen la medida hasta final de diciembre de 2012 y la Orden 1919/2012, de 10 de septiembre, distribuye territorialmente las subvenciones para financiar el coste imputable al ejercicio 2012.

  2. - Las actividades o funciones que ha venido desempeñando las actoras en su puesto de trabajo han sido las siguientes:

    Gestión de forma exclusiva del empleo MEMTA, así como compartida con otros compañeros en los trabajos relacionadas con la información y asesoramiento al empleo, que se realizan en la oficina. A finales del 2011 y como consecuencia de la practica extinción del plan Memta, la actora ha venido colaborando con los otros compañeros en los trabajos relacionadas con la información y asesoramiento al empleo, que se realizan en la oficina.

  3. - Las trabajadoras no ostentan la condición de representantes de los trabajadores, a excepción de Dª. Bárbara .

  4. - Se presentó reclamación previa el 23 de enero de 2013, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

  5. - Las actoras en las demandas interpuestas el 25 de febrero de 2013, solicitan se dicte sentencia por la que se le declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de fecha 31-12-12, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento. Entiende debe declarase la nulidad, toda vez que se han superado el número de despidos a realizar 413 Asesores de empleo), ya que se debería haber realizado un ERE. De forma subsidiaria se debe declarar la improcedencia, toda vez, que los contratos están suscritos en fraude de ley".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por Dª Frida , Dª Bárbara , Dª Esmeralda y Dª Loreto , contra Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en los Autos seguidos a instancia de las recurrentes contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 13.115,40 € a Dª. Frida y Dª. Esmeralda de 14.584,97 euros a Dª. Loreto y de 13.540,16 € a Dª. Bárbara , entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Correspondiendo en todo caso a Dª Bárbara en su condición de represente legal de los trabajadores, la referida opción así como el abono de los salarios de tramitación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Frida , Doña Bárbara , Doña Esmeralda y Doña Loreto , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2013, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , art. 1º de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 , art. 52.e del Estatuto de los trabajadores en relación con el 53.1.a) y art. 53.4 penúltimo párrafo y con el art. 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Servicio Andaluz de Empleo se alegó la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 16 de enero de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 8 del RD-Ley 2/2008 , disposición final primera del RD-Ley 2/2009 y arts. 16 y 17 del RD-Ley 13/2010 en relación con el art. 15 del ET y art. 2 del RD 2720/1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2014, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a las partes para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de interesar se declare la procedencia del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo y la improcedencia del recurso interpuesto por las trabajadoras.

SEXTO

En Providencia de fecha 27 de febrero de 2015, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo el ocho de abril de dos mil quince.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 6 de marzo de 2015, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia procedía su debate por la Sala en Pleno, por lo que queda sin efecto el señalamiento acordado para al ocho de abril de dos mil quince, señalándose nuevamente para la votación y fallo de la presente resolución el día 15 de abril de 2015, convocándose a tal efecto, a todos los Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación estima en su pretensión subsidiaria el recurso de igual clase de las cuatro trabajadores demandantes y, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la parte demandada condenándola, en consecuencia con ello, en los términos normativamente previstos.

Recurren en casación unificadora ambas partes con la pretensión las actoras de que se declaren nulos tales despidos y el organismo empleador con la de ser absuelto de toda responsabilidad al respecto.

Por lo que hace a las trabajadoras, dicen formular "un solo motivo de casación", si bien lo desdoblan en dos puntos o apartados señalando con el primero infracción por violación del art 51 del ET y de su jurisprudencia interpretadora, así como del art 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , y con el segundo, que se expone "de forma subsidiaria", la del art 52.e) del ET en relación con el art 53.1.a) en relación con el art 53.4, penúltimo párrafo y con el art 122 de la LRJS y la jurisprudencia correspondiente a todo ello, citando inicialmente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid), de 27 de abril de 2013.

Independiente y previamente a cuanto pueda expresarse acerca de dicho planteamiento, cabe señalar que conforme al relato de la sentencia de instancia examinada en la recurrida, se trata de cuatro trabajadoras con la categoría de Tituladas de grado medio desempeñando las funciones de asesoras de empleo en el marco extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, que han venido prestando servicios desde el 6 de octubre de 2008 como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, conforme al cual se contrataron 1.500 orientadores de empleo, siendo el modelo contractual seguido el contrato de obra o servicio determinado para tareas no incluídas en la RTP y de la clase antedicha de asesores de empleo. A su término (5 de octubre de 2009) se han venido produciendo sucesivas prórrogas (tres), la última de las cuales finalizaba el 5 de octubre de 2012 haciéndose constar en ella que el contrato/prórroga estaba condicionado a la financiación regulada en el RDL 13/2010, de 3 de diciembre. El contrato quedó definitivamente extinguido el 31 de diciembre de 2012 comunicándosele por escrito tal circunstancia a dichas trabajadoras aduciendo la finalización de la obra o servicio determinado objeto del mismo. En el hecho sexto de esa relación fáctica se dice que "las actoras en las demandas interpuestas el 25 de febrero de 2013 solicitan que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.....Entienden debe declararse la nulidad toda vez que se han superado el número de despidos a realizar 413 asesores de empleo) ya que se debería haber realizado un ERE..."

Por su parte, la sentencias de contraste, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la nulidad del despido del trabajador con efectos de 30 de junio de 2012, habiendo prestado servicios para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León desde el 13-02-2012 con categoría de titulado grado medio-promotor de empleo grupo 2, tras haber suscrito el 7 de febrero de 2012 un contrato para obra o servicio determinado, en cuya cláusula adicional primera consta que su objeto era el proyecto de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención de la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, establecidas en el art. 15 del RD-Ley 13/2010 de 3 de diciembre , financiadas con transferencias finalistas recibidas del Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que el contrato quedaba extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo. El actor recibió con fecha 1 de junio de 2012 la comunicación de finalización del contrato de trabajo el día 30 de junio de 2012, por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del mencionado contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida en el precepto y norma referidos.

Dicha sentencia referencial se remite a la jurisprudencia de esta Sala IV en cuanto a la valoración de los requisitos que han de concurrir conjuntamente para considerar válido el contrato para obra o servicio determinado, que son aplicables también a las Administraciones Públicas cuando actúan en el mercado como empleadoras, y concluye apreciando el fraude en la contratación, declarando la decisión de la demandada como despido, pues las actividades corrientes del Servicio Provincial de Empleo no están supeditadas a la preexistencia de dotación presupuestaria externa alguna sino que se sufragan con los haberes propios del Servicio.

En cuanto a la infracción del art. 51 considera la Sala de aplicación la doctrina de la Sala IV manifestada en la sentencia de 3 de julio de 2012, Recurso 1657/2011 , que interpreta la directiva 98/59 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despidos colectivos, y que la sentencia de contraste entiende aplicable al caso enjuiciado en virtud de lo que dispone el art. 1 apartado 2 de la propia directiva al haberse extinguido el contrato, en el supuesto de contraste, antes de finalizar la obra o servicio, que es lo que expresamente prevé aquella disposición de la Directiva citada. Concluye que el supuesto enjuiciado no puede verse excluido del procedimiento y condiciones que prevé el art. 51 del ET al tratarse de una causa de extinción ajena a la persona del trabajador, por lo que desestima también este motivo de recurso de suplicación.

De lo que antecede y partiendo, como se ha visto, de que el objeto exclusivo de presente recurso se ciñe a la declaración de nulidad del despido de las actoras, que ha sido ya declarado improcedente en suplicación, es posible deducir, como sostiene el Mº Fiscal en su informe, la contradicción que exige el art 219.1 de la LRJS , porque tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la recurrida declara la improcedencia de los despidos y la de contraste lo califica como nulo, en aplicación de los arts. 1 Directiva 98/59/CE [20/Julio ] y 51 ET .

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, se denuncia en el único motivo del recurso la infracción del art 51 del ET y de su jurisprudencia así como la del art 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , a lo que ya ha dado respuesta nuestra sentencia de 21 de abril de 2015 (Pleno), rcud 1235/2014 , que textualmente dice:

" SEGUNDO.-

  1. - Criterio mantenido hasta la fecha: improcedencia del despido.- La copiosa doctrina que hasta la fecha hemos mantenido en relación con los Orientadores/Promotores de Empleo ha sido siempre uniforme, por lo que en atención a la seguridad jurídica y a que no media circunstancia alguna que aconseje replantear la cuestión, hemos de reproducir sucintamente su criterio y remitirnos -para mayor detalle argumental- a las numerosas resoluciones que hasta la fecha han sido dictadas: SSTS 29/04/14 -rcud 1996/13 -; ... 19/01/15 -rcud 531/14 -; y 17/02/15 -rcud 2076/13 -.

    Baste, por ello, resumir nuestro parecer en tres apartados: a) el Plan Extraordinario aprobado por el Consejo de Ministros en 18/Abril/08 [para los Orientadores de Empleo] y el diseñado por el RD-ley 13/2010 [para los Promotores de Empleo] eran en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad -también extraordinaria- que el Plan y el RD-ley contemplaban, pero que su normal desarrollo requería no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 ], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limitasen a la concreta actividad que el indicado Plan Extraordinario contemplaba; b) pero esa teórica cobertura fue inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo; y c) es precisamente por ello por lo que, pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, hemos considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos habían de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales.

  2. - Justificación de la declaración de nulidad en la sentencia de contraste.- Por su parte, la sentencia de contraste - entre otros muchos razonamientos- argumenta: a) que «lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la persona del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio»; b) que no cabe hacer una interpretación restrictiva del art. 51 ET y excluir de su umbral numérico las extinciones formalmente -no materialmente- justificadas, al producirse con ello «una colisión entre el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva, pues la norma nacional interpretada así estaría limitando el concepto de despido colectivo a supuestos más reducidos que los previstos en la Directiva»; c) para la Directiva y en correcta interpretación del art. 51 E «solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, como ocurre en el supuesto de autos, los despidos se han llevado a cabo antes de la finalización de la obra, no pudiendo excluirse tampoco cuando la naturaleza de los contratos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida».

    TERCERO.- 1.- Punto de partida: la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público.- Al objeto de justificar nuestra posición, proclamando la usual declaración de improcedencia del despido en los supuestos de que tratamos y rechazando la declaración de nulidad llevada a cabo por la sentencia de contraste, antes de nada hemos de referir que de acuerdo con el art. 1 de la Directiva 98/59/CE , «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ... 2. La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público...».

    Y atendiendo a esta inequívoca prescripción, desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar.

  3. - La concreta proyección del art. 51 ET al sector público.- Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

    Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

    De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    CUARTO.- 1.- La ley -que no la Administración- como causa de la decisión extintiva.- Se impone aclarar que con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.

    De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».

    En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

  4. - Decisiva observancia del principio de jerarquía normativa. - No parece estar de más señalar que nuestras precedentes afirmaciones, atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77/12 - y 26/12/13 -rco 66/12 -).

  5. - La escasa operatividad -en el caso- de un posible PDC.- En último término ha de indicarse que si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »], no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir -en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.

    En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET - «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento vaya referido a despidos «proyectados» pero que -por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta como muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas.

  6. - Conclusión final.- Por todo lo indicado, si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]".

    Consecuentemente con lo expresado, el recurso no puede acogerse.

TERCERO

En cuanto al recurso formulado por la parte demandada, cita de contradicción la de la propia Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) de 16 de enero de 2013 que contempla un caso de un trabajador contratado para obra o servicio determinado como Titulado de grado medio, siendo el objeto contractual la labor como asesor de empleo en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral del RDL de 18 de abril de 2008 y para reforzar transitoriamente al personal de las oficinas públicas de empleo, con comienzo de la relación profesional el 6 de octubre de 2008 y prórrogas de 6 de octubre de 2009 y 6 de octubre de 2010, habiendo venido desempeñando "las funciones propias de su contrato y las prórrogas correspondientes" (hecho segundo de la sentencia de instancia).

Dando por reproducido lo antedicho respecto de la contradicción, también en este caso la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el fondo del litigio en anteriores asuntos de igual naturaleza, haciéndolo en el sentido de entender que se han producido otros tantos despidos improcedentes y en términos que pueden extrapolarse al caso presente y reproducirse en él, de modo que, también por esta vía, se llega a la misma conclusión desestimatoria de este segundo recurso, así, en nuestras sentencias de 23 y 30 de septiembre de 2014 (rcuds 1303/2013 y 2334/2013 ), 2 de octubre de 2014 (rcud 2262-2013 ), 4 y 25 de noviembre de 2014 ( rcuds 2618/2013 y 181/2014 ), entre otras, a todas las cuales se hace expresa remisión dando por reproducidos sus argumentos, cabiendo recoger los de esta última que dice: "ya hemos tenido ocasión de sentar doctrina sobre el particular. Por todas, pueden verse las SSTS 17 junio 2014 (rec. 2351/2013 ) y 16 septiembre 2014 (rec. 2355/2013 ), donde se explica lo siguiente:

No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria - la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

Ahora bien , para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal.

Por elementales razones de seguridad jurídica y de aplicación igual de la ley, no existiendo circunstancias relevantes o nuevas que induzcan a variarla, esa es la doctrina que hemos de aplicar, como se ve coincidente con la acogida en la sentencia ahora recurrida".

En igual sentido, la de 16 de diciembre de 2014 (rcud 324/2014) o la más reciente de entre todas ellas, de 19 de enero de 2015 (rcud 531/2014), las cuales asimismo se dan por transcritas.

Conforme a todo ello y como se anticipaba, este recurso ha de desestimarse también.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Frida , DOÑA Bárbara , DOÑA Esmeralda y DOÑA Loreto y el interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2211/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada en autos 149/2013, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril , seguidos a instancia de Doña Frida , Doña Bárbara , Doña Esmeralda y Doña Loreto , contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre DESPIDO.

Con imposición de costas a la parte recurrente Servicio Andaluz de Empleo.

Sin imposición de costas a la parte recurrente Doña Frida y otras.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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