ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9651A
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 28/15 seguido a instancia de Dª Petra contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, en el cual la trabajadora demandante prestaba servicios para la Junta de Andalucía desde el 11/03/2014, como monitora escolar, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, siendo su objeto "Apoyo a dirección en colegios sin monitor escolar para inscripción, matrícula, tareas administrativas. Urgencia: inicio el periodo de inscripción alumnado". El día 14/11/2014 la trabajadora recibió comunicación de finalización de su contrato por terminación del objeto debido a la modificación de la RPT, que generará la cobertura de su plaza, habiendo la Consejería demandada extinguido los contratos de todos los monitores en la misma fecha. A pesar de los cual, la trabajadora fue nuevamente contratada indefinida a tiempo parcial por la demandada en la misma fecha (14/11/2014). La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia de dicha extinción.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 3 de diciembre de 2015 (R. 1622/2015 ), desestima el recuso de la administración recurrente y confirma dicha resolución porque es claro que la trabajadora despedida realizaba funciones habituales y permanentes, no existiendo por ello causa temporal de contratación, sin que por otra parte la elaboración de la RPT sea causa de extinción porque el contrato no se supeditaba a dicha circunstancia, sino que, antes al contrario, se preveía la prórroga del mismo si existían dotaciones presupuestarias, siendo la falta de estas últimas - y no la finalización de la obra objeto del contrato - lo que, según el contrato, debía determinar el fin del vínculo laboral. A lo que añade la sentencia, que de haber sido la modificación de la RPT la razón de la extinción del contrato, la demandada debía haber acudido al cauce del despido objetivo o del despido colectivo con arreglo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Concurre, pues, doble razón para la declaración de improcedencia del despido.

En casación para la unificación de doctrina la administración recurrente alega que el contrato de obra o servicio estaba válidamente celebrado para hace frente a la necesidad urgente de trabajadores mientras se tramitaba una modificación de la RPT y se creaban las plazas correspondientes.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 30 de septiembre de 2015 (R. 1697/2015 ), examina la extinción del contrasto de otro trabajador que prestaba servicios desde el 11/03/2014, como monitor escolar, con arreglo al mismo tipo de contrato temporal de obra o servicio determinado, para realizar las mismas tareas ordinarias y permanentes, siendo cesado el mismo día 14/11/2014 por la modificación de la RPT. Constando igualmente en este caso informe de la ITSS que consideraban indefinida la relación laboral. La sentencia de contraste declara que el contrato temporal era válido al resultar acreditado que obedecía a la necesidad de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la Administración demandada, ante la situación provocada como consecuencia de la declaración de improcedencia de los despidos del personal que venía desempeñando dicha labor por cuenta de empresas externas, y en tanto se procedía a incluir tales puestos en la RPT. Por eso - señala - el contrato era temporal, aunque fuera para realizar tareas permanentes y con independencia de la modalidad elegida, de conformidad con la doctrina que cita, resultando de todo ello que la extinción se produjo por cumplimiento del término que justificó tal contratación.

Las sentencias alcanzan, efectivamente, fallos distintos ante supuestos que podrían considerarse sustancialmente iguales, aunque los hechos probados no coincidan totalmente porque en la de contraste se relatan con mayor detalle los motivos que dieron lugar a la contratación.

Pero, con todo, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adecúa a la doctrina de la Sala.

En lo tocante a la sujeción de las Administraciones públicas empleadoras al art. 15.1.a) ET , la jurisprudencia ha señalado con reiteración que las Administraciones Públicas deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. [...] Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones", tal como señalan las SSTS, Pleno, 23/09/2014 (R. 1303/2013 ) y 30/09/2014 (R. 2334/2013 ), seguidas, entre otras, de STS 19/12/2014 (R. 1940/2013 ), 22/04/2015 (R1161/2014 ) y todas las que en ellas se citan.

Por lo que se refiere a la extinción del contrato por amortización de la plaza, porque de acuerdo con la nueva doctrina unificada que, rectificando la anterior, ha sido fijada por el Pleno de esta Sala en STS de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ), hay que " entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52.c) del E.T . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos" . Doctrina seguida por otras muchas sentencias posteriores, entre otras muchas, de 27 de octubre de 2015 (R. 2574/14 ), 13 de julio de 20125 (R. 2405/14 ), 30 de junio 2015 (R. 2068/14 ) y 05/04/2016 (R. 1874/2014 ).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1622/15 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 28/15 seguido a instancia de Dª Petra contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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