STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler en nombre y representación de D. Geronimo y 34 más, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 326/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de fecha 21 de diciembre de 2012 , recaída en autos acumulados núm. 814 a 848 de 2012, seguidos a instancia de Don Geronimo , Doña María , Don Manuel , Doña Paloma , Doña Salvadora , Doña Visitacion , Don Pio , Doña Angelina , Doña Carmela , Doña Delia , Don Saturnino , Don Vicente , Doña Felisa , Doña Josefina , Doña Olga , Don Miguel Ángel , Doña Salome , Doña Virginia , Doña Adoracion , Doña Azucena , Doña Constanza , Doña Fátima , Doña Leocadia , Doña Modesta , Don Cornelio , Don Eliseo , Doña Sandra , Doña Adriana , Doña Belen , Doña Coral , Don Guillermo , Don Iván , Doña Fidela , Doña Juliana y Doña Milagros , contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía actuando en nombre y representación del Servicio Andaluz de Empleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Los actores Don Geronimo , Doña María , Don Manuel , Doña Paloma , Doña Salvadora , Doña Visitacion , Don Pio , Doña Angelina , Doña Carmela , Doña Delia , Don Saturnino , Don Vicente , Doña Felisa , Doña Josefina , Doña Olga , Don Miguel Ángel , Doña Salome , Doña Virginia , Doña Adoracion , Doña Azucena , Doña Constanza , Doña Fátima , Doña Leocadia , Doña Modesta , Don Cornelio , Don Eliseo , Doña Sandra , Doña Adriana , Doña Belen , Doña Coral , Don Guillermo , Don Iván , Fidela , Doña Juliana y Doña Milagros , mayores de edad y domiciliados a efecto de notificaciones en Málaga, fueron contratados como Promotores de empleo a primeros de abril de 2011, para realizar su actividad en diversas Oficinas de Empleo, percibiendo el salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, que se especifica en el escrito presentado por la parte actora el 29 de noviembre de 2012, coincidente con las nóminas de los trabajadores acompañadas al citado escrito, que se da por reproducido. 2º.- Mediante cartas de fecha 29 de junio de 2012 (comunicadas a los trabajadores el lunes 2 de julio de 2012), el Servicio Andaluz de Empleo puso en conocimiento de los actores la finalización de sus contratos de trabajo con efectos del 30 de junio de 2012, cuando cesaron los actores en los puestos de trabajo. 3º.- Doña Carmela disfrutó del permiso de lactancia de una hora diaria desde el 23 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. Doña Angelina inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de amenaza de aborto el 31 de mayo de 2012, permaneciendo en situación de baja médica el 30 de junio de 2012. 4º.- Los actores no han ostentado en el Servicio Andaluz de Empleo cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 5º.- Ha resultado agotada la vía administrativa previa al proceso (el 17 de julio de 2012 se presentaron las reclamaciones previas). 6º.- Las demandas fueron presentadas el 21 de agosto de 2012".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En los autos acumulados seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con los números 814 a 848 de 2012 a instancia de Don Geronimo , Doña María , Don Manuel , Doña Paloma , Doña Salvadora , Doña Visitacion , Don Pio , Doña Angelina , Doña Carmela , Doña Delia , Don Saturnino , Don Vicente , Doña Felisa , Doña Josefina , Doña Olga , Don Miguel Ángel , Doña Salome , Doña Virginia , Doña Adoracion , Doña Azucena , Doña Constanza , Doña Fátima , Doña Leocadia , Doña Modesta , Don Cornelio , Don Eliseo , Doña Sandra , Doña Adriana , Doña Belen , Doña Coral , Don Guillermo , Don Iván , Fidela , Doña Juliana y Doña Milagros , contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido, debiendo desestimar las demandas, como las desestimo, debo absolver y absuelvo a la Administración Pública demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte DON Geronimo Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Geronimo Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MÁLAGA de fecha 21/12/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Geronimo Y OTROS contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas".

TERCERO

Por la representación de DON Geronimo Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 28 de junio de 2013. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 6 de noviembre de 2001, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18 de julio de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo de 2002 (R. 1701/2001 ).

CUARTO

Con fecha 21 de noviembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la IMPROCEDENCIA del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2014. Por providencia de la misma fecha se suspende dicho señalamiento por no constar la prueba de las partes en las actuaciones remitidas, señalándose de nuevo para el día 18 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia este litigio mediante demandas de despido formuladas por varios trabajadores y trabajadoras del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga "que fueron contratados como Promotores de empleo a primeros de abril de 2011, para realizar su actividad en diversas Oficinas de Empleo" (hecho probado 1º) y que recibieron el 2/7/2012 cartas fechadas el 29/6/12 comunicándoles la finalización de sus contratos con efectos de 30/6/2012. Dichas demandas fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de 21/12/2012 , confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 9/5/2013 , la cual es ahora objeto de recurso de casación por los actores, mediante tres motivos, aunque ninguno de ellos viene introducido por el cauce del art. 207 LRJS , al que se remite el art. 224.2 de la misma Ley , ni se alega la norma concreta que se entiende vulnerada. Así:

- el primer motivo denuncia la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida y propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2001 .

- el segundo denuncia, la falta de motivación de la sentencia, señalando como resolución a comparar la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de julio de 2002 .

- Y, el tercero, entiende infringido que la extinción de los contratos constituyen un despido improcedente, y cita como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta del TS de 21 de marzo de 2002 (RCUD 1701/2001 ).

SEGUNDO

Como afirma el Ministerio Fiscal en su razonado Informe los dos motivos primeros deben ser desestimados. A) En el primero se denuncia la "insuficiencia patente de hechos probados" de la sentencia recurrida para la debida resolución de la litis. La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de noviembre de 2001 (R. 529/2001 ), dictada en un procedimiento para la declaración de invalidez. La sentencia declara la nulidad de la sentencia de instancia al apreciar de oficio que el relato fáctico de la misma es "radicalmente incongruente", toda vez que en el mismo se expresa que "al demandante no se le objetiva ni acredita patología alguna" y, sin solución de continuidad, se declara como probado que "se constatan diversas patologías que se dan por reproducidas", a lo que añade la absoluta carencia de fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sobre los extremos sometidos a debate, al haber recurrido a un razonamiento "tipo", que sirve para ofrecer una solución a diferentes asuntos de la misma naturaleza.

Lo expuesto determina la falta de contradicción pues los supuestos son distintos ya que la sentencia de contraste anula la resolución de instancia por ser contradictorios entre sí los hechos declarados probados, y por apreciar además una carencia absoluta de fundamentación jurídica, cosa que no sucede en la sentencia ahora impugnada. Por otra parte, los hechos, fundamentos y pretensiones son distintos pues la recurrida se dicta en proceso de despido para la impugnación de la extinción de un contrato temporal, y en la de contraste se pedía la declaración de invalidez en un determinado grado.

  1. En el segundo punto de contradicción se reprocha a la sentencia recurrida la falta de motivación de la sentencia impugnada que hace suya la fundamentación de otra sentencia para resolver el recurso, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de julio de 2002 (R. 484/2001 ), que declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia debido a la insuficiencia de hechos probados y de motivación de que adolece, pues consistiendo en ese caso la cuestión litigiosa en dirimir qué sistema de prima de producción correspondía a los trabajadores demandantes percibir, la juez a quo resolvió el problema sin examinar el acuerdo que establecía este último, porque no se aportó por la demandada al procedimiento; y, siendo ello cierto, la sentencia señala que, sin embargo, dicho acuerdo sí se aportó por los actores, lo que permite conocer su contenido a fin de determinar si procede la aplicación de un sistema u otro, y motivar razonadamente la conclusión obtenida.

Tampoco concurre la contradicción alegada porque en el caso que nos ocupa lo que se denuncia es que la sentencia recurrida recurra en su fundamento jurídico quinto a los razonamientos de otra sentencia de la propia Sala de suplicación para motivar su decisión, cuando lo cierto es que dedica además todo el fundamento jurídico sexto para decidir y declarar válida la extinción de los contratos, mientras que en la sentencia de contraste lo que sucede es que la sentencia de instancia había resuelto el litigio sobre el sistema de primas de producción aplicable a los actores, sin tener en cuenta el contenido de uno de ellos a pesar de que había sido aportado a los autos por la parte actora.

TERCERO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, para los que se señala una única sentencia de contraste, la de esta Sala Cuarta de 21/3/2002 (RCUD 1701/2001 ) pueden ser analizados conjuntamente, como también hace el propio recurrente, tanto desde el punto de vista de la contradicción como desde la perspectiva del fondo del asunto. Lo que denuncian los recurrentes en el motivo tercero es "el diferente criterio que usan la sentencia recurrida y la contradictoria para:

- Valorar los requisitos imprescindibles para la validez de un contrato de obra o servicio determinado.

- Determinar si es o no objeto suficiente de un contrato de obra o servicio determinado, un determinado Programa establecido por la Administración. Programa cuya terminación por supuesto imperativo legal, es la fundamentación de la sentencia recurrida para entender concluida la obra o servicio objeto de nuestro contrato".

Y lo que denuncian en el motivo cuarto es "la diferente valoración y criterio que en la sentencia de contraste y en la recurrida se usa para considerar que la terminación de un Programa y por falta de subvención para el mismo, sea causa suficiente para considerar extinguido un contrato de obra o servicio que tenga por objeto la ejecución de labores integradas en dicho Programa y financiado con las referidas subvenciones". Y, en efecto, la sentencia que aportan como contradictoria -la STS de 21/3/2002 - lo es puesto que ambas se refieren a trabajadores que han sido contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinado por una Administración Pública, definiéndose el objeto del contrato por remisión genérica a un determinado Plan o Programa financiado mediante subvenciones públicas y en ambos casos, los trabajadores demandan por considerar fraudulenta esa contratación temporal por indeterminación del objeto del contrato, si bien en la sentencia recurrida lo hacen en el marco de una demanda declarativa para que se le reconozca su carácter de trabajadores indefinidos, mientras que en la recurrida lo hacen en el marco de una demanda de despido, como cuestión prejudicial determinante de que su despido pueda ser considerado tal -no una simple extinción de un contrato temporal- y, además, improcedente; pero tal diferencia es irrelevante en este caso a los efectos de apreciar la contradicción. Finalmente, en ambos supuestos se invocan como fundamento legal el art. 15.1,a) del ET y el art. 2 del RD 2720/1998, de 18-12 . Concurre, pues, la igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos exigida por el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación. Y se dan también los pronunciamientos contradictorios que dicho precepto exige, ya que, mientras la sentencia recurrida es desestimatoria de la demanda de los trabajadores, la de contraste es estimatoria.

Los recurrentes, una vez demostrada la contradicción, denuncian -como es igualmente preceptivo- la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, así como el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión se reduce a decidir si los contratos para obra o servicio determinado suscritos por los actores cumplen o no los requisitos legal y reglamentariamente impuestos para que dicha contratación sea lícita, por el art. 15.1,a) del ET y por el art. 2.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre que dicen así:

Estatuto de los trabajadores.

Artículo 15. Duración del contrato.

"1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

    Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza" . Y

    R.D. 2720/1998

    "Artículo 2 Contrato para obra o servicio determinados

    1. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

  2. El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

  3. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

    Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior".

    Bien entendido que, si la respuesta a dicha cuestión es negativa, los contratos se presumirán indefinidos en cuanto celebrados en fraude de ley: art. 15.3 del ET .

    Pues bien, la respuesta que da la sentencia recurrida es que la referencia que se hace en dichos contratos a los Acuerdos del Consejo de Ministros y a los Reales Decretos-leyes en los que se autorizó dicha contratación y sus sucesivas prórrogas es suficiente para dar por cumplidos esos requisitos legales y reglamentarios citados. En concreto, dice la sentencia recurrida lo siguiente:

    "Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, no publicado en el Boletín Oficial del Estado, se había aprobado el plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, en el que se incluía un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados, uno de cuyos elementos era el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaborasen los itinerarios personalizados para las personas afectadas; el 5 de julio de 2008 y el 23 de febrero de 2009, respectivamente, se publicaron en el Boletín Oficial del Estado las Órdenes TIN/1940/2008, de 4 de julio, y TIN/381/2009, por las que se distribuyen territorialmente para los ejercicios económicos de 2008 y 2009, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable de 2008 y 2009, respectivamente, del indicado plan extraordinario.

    Es decir, que frente a lo que se razona en la sentencia recurrida, el servicio para el que se formalizaron los contratos de duración determinada de los demandantes no fueron otros que el desempeño de las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, Plan que como ha quedado dicho es de 18 de abril de 2008, y al que se refiere la Orden TIN/1940/2008, de 4 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente, y que, asimismo, es citada en el objeto del contrato. Y en el marco de este servicio que figuraba como objeto del contrato firmado entre Servicio Andaluz de Empleo y el demandante tendría que desempeñar su trabajo en las correspondientes oficinas del Servicio Andaluz de Empleo para el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional".

    Tras ello, la sentencia recurrida relata las sucesivas prórrogas de esos contratos, algunas de las cuales no afectan al caso de autos, en el que los contratos no se suscribieron hasta primeros de abril de 2011. Estas prórrogas contractuales pretenden ampararse, aunque sin una coincidencia rigurosa de fechas, en las sucesivas prórrogas de ese denominado plan extraordinario dimanante del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008. Y la última de esas prórrogas (que llegaba hasta el 31 de diciembre de 2012, aunque luego se adelantó dicho término al 30 de junio de 2012 en virtud de la Disposición Final 14ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012) se produce en base al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, norma en la cual no solamente se produce esa prórroga (art. 16 ) sino que, además, se incorporan 1.500 personas más a las que ahora se denomina "promotoras de empleo" (art. 15), sin que la diferencia de denominación -como la anteriormente producida, puesto que unas veces se hablaba de "asesores" de empleo y otras veces de "orientadores" de empleo- tenga relevancia alguna, habida cuenta de lo que establece el art. 17 del Real Decreto-ley 3/2010 , que se refiere tanto a promotores como a asesores.

    "Actuaciones a desarrollar.

    1. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en:

  4. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

    b)Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

  5. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

    1. Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo" .

    Pues bien, tras todo ello, la sentencia recurrida concluye: "Se trata, pues, de normas que dan cobertura al servicio determinado que figura en el contrato de trabajo de los demandantes y a las sucesivas prórrogas del mismo, servicio y prórrogas que, en consecuencia, en cuanto son el objeto de los contratos temporales de los demandantes, no pueden ser calificados de fraudulentos. Y, en cualquier caso, la circunstancia de que los demandantes realizasen las mismas funciones que los trabajadores fijos del Servicio Andaluz de Empleo es intrascendente, ya que, precisamente fueron nombrados para hacer frente al aumento de trabajo derivado del elevado volumen de desempleados".

    Y, por otra parte, la sentencia recurrida añade lo siguiente: "En esta última prórroga se introdujo, de común acuerdo entre las partes, una cláusula adicional al contrato con el siguiente tenor literal: "se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal".

    Como puede observarse, la sentencia recurrida no niega que los demandantes "realizasen las mismas funciones que los trabajadores del Servicio Andaluz de Empleo", y no podía ser de otro modo dado que, como hemos visto, el art. 17 del R. D-Ley 13/2010 dice que las funciones de los promotores y de los orientadores o asesores (a los que se refieren, respectivamente, los artículos15 y 16 de la misma norma ), son las normales, habituales, permanentes y hasta imprescindibles que tiene que llevar a cabo un Servicio de Empleo. Y, por otra parte, pretende implícitamente justificar la temporalidad de los contratos en la tardía inclusión de esa cláusula contractual referida a esa financiación que cita.

QUINTO

Pues bien, debemos afirmar que todo ello entra en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala Cuarta, según la cual: a) La cuestión controvertida no puede tener más que una solución: esas funciones habituales y permanentes no pueden constituir el objeto de un contrato para obra o servicio determinado. b) Eso es así aunque la empleadora contratante sea una Administración Pública o cualquier entidad perteneciente al sector público. Y c) La financiación de la actividad mediante subvenciones anuales no convierte en temporal una actividad que, en sí misma, es habitual y permanente.

Así lo hemos dicho en numerosas sentencias y, entre ellas, en nuestra STS de 21/3/2002 (RCUD 1701/2001 ) que se ha aportado al recurso como sentencia de contraste, la cual, en su FD Cuarto, comienza por recordar la doctrina general sobre los requisitos de validez del contrato temporal para obra o servicio determinado en los siguientes términos:

Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -- vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado --, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.

Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina"

.

A continuación, en su FD Quinto afirma: «Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al serconcertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ".

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998)» .

Y concluye: «No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992 ), 16-2-93 (rec. 2655/1991 ), 24-9-93 (rec. 3357/1992 ), 11-10-93 (rec. 2390/1992 ), 25-1-94 (rec. 2818/1991 ), 10-11-94 (rec. 593/1994 ), 18-12-95 (rec. 3049/1994 ), 23-4- 96 (rec. 133/1995 ), 7-5-98 (rec. 2709/1997 ) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998 ), 18-12-98 (rec. 1767/1998 ), 28-12-98 (rec. 1766/98 ) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994 ), 3-11-94 (rec 807/1994 ), 10-4-95 rec. 1223/1994 ) y 11-11-98 ( 1601/1998 ) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito» .

SEXTO

Pero es que, además, esa doctrina general ha sido aplicada al caso concreto de los Promotores de Empleo de la Junta de Castilla y León, cuyas contrataciones son idénticas a las del caso de autos, en la reciente STS (Pleno) de 23/9/2014 (RCUD 1303/2013) en la que, tras recordar la citada doctrina general de esta Sala Cuarta sobre la materia, concluye en el FD CUARTO nº 5:

A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos de los actores cumplen lo dispuesto en los artículos 15.1 a) ET y 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre : "El contrato para obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", así como el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto".

Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los contratos de los hoy recurrentes figura como objeto: "la ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto Ley 13/2010 ".

El artículo 17 del RD Ley 13/2011 establece las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores -promotores y orientadores de empleo- consistentes en:

"

a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas Disponiendo en su apartado 2 que las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo."

Cada uno de los actores ha sido adscrito a una determinada Oficina de Empleo, tal y como consta en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo desarrollar las tareas que aparecen enumeradas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010 , por lo que la obra o servicio que constituye el objeto del contrato ha quedado así debidamente identificada.

Ocurre, sin embargo, que dicho servicio no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15. 1 a) del ET , pues tales tareas constituyen la actividad normal de la empleadora, ya que son las que habitualmente se desarrollan en los Servicios de Empleo

.

Y añade en el FD QUINTO:

1. Procede examinar si, en su caso, es ajustada a derecho la extinción de los contratos, a tenor de la comunicación que les dirigió la empleadora el 1 de junio de 2012. A este respecto hay que señalar que en dicha comunicación figura como causa de la extinción el cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida, según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 29 de mayo de 2012. La cláusula tercera se refiere a la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, finalización que no se ha producido pues, tal y como se consignó en el fundamento de derecho cuarto, la obra o servicio no tiene sustantividad propia, realizándose las mismas actividades habitualmente desarrolladas por la empleadora.

2. La extinción por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo está prevista en la disposición adicional primera. Tampoco esta causa es válida para la extinción del contrato ya que esta Sala ha venido manteniendo una constante jurisprudencia en la que se establece que la existencia de una subvención no es elemento concluyente y definitivo por si mismo de la validez del contrato temporal. Así la sentencia de 21 de marzo de 2002 contiene el siguiente razonamiento:

. (...). Y, a partir de aquí reproduce la doctrina de la STS de 21/3/2002 (RCUD 1701/2001 ) arriba citada y también parcialmente reproducida.

Más aún, la doctrina de la STS de 23/9/2014 (RCUD 1303/2013 ) ha sido reiterada en la STS de 30/9/2014 referida precisamente a Promotores de Empleo del Servicio Andaluz de Empleo. En consecuencia, por un elemental principio de seguridad jurídica no nos queda sino reafirmar esa doctrina y, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto, casar y revocar la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler en nombre y representación de D. Geronimo y 34 más, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 326/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de fecha 21 de diciembre de 2012 , recaída en autos acumulados núm. 814 a 848 de 2012, seguidos a instancia de Don Geronimo , María , Don Manuel , Doña Paloma , Doña Salvadora , Doña Visitacion , Don Pio , Doña Angelina , Doña Carmela , Doña Delia , Don Saturnino , Don Vicente , Doña Felisa , Doña Josefina , Doña Olga , Don Miguel Ángel , Doña Salome , Doña Virginia , Doña Adoracion , Doña Azucena , Doña Constanza , Doña Fátima , Doña Leocadia , Doña Modesta , Don Cornelio , Don Eliseo , Doña Sandra , Doña Adriana , Doña Belen , Doña Coral , Don Guillermo , Don Iván , Fidela , Doña Juliana y Doña Milagros , contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos las demandas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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