STSJ Andalucía 1871/2015, 3 de Diciembre de 2015
Ponente | MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:12979 |
Número de Recurso | 1622/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1871/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150000301
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1622/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 28/2015
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante: JOSE PIMENTEL SUAREZ
Recurrido: Delia
Representante:JESUS (CC.OO.) RUIZ GONZALEZ
Sentencia Nº 1871/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Delia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/5/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimo la demanda de despido interpuesta por DOÑA Delia frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en el sentido de declarar su IMPROCEDENCIA, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido (indefinida no fija a tiempo parcial) con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (14.11.14) hasta el 29.01.15, o bien le indemnice con la suma de 488,07 euros, entendiendo en este caso extinguida la relación a la fecha del despido; advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La actora ha prestado sus servicios para la institución demandada, a tiempo parcial, con la categoría profesional de monitora escolar, con antigüedad del 11.03.2014 y salario diario con prorrata de pagas extras de 19,72 euros.
La relación entre partes se inició en la fecha descrita, sobre el sustento de un contrato temporal por obra o servicio determinado, siendo su objeto: "Apoyo a Dirección en colegios sin monitor escolar para inscripción, matrícula, tareas administrativas. Urgencia: inicio del período de inscripción alumnado".
La duración que se estableció en el contrato fue de siete meses.
En fecha 29.09.14 las partes suscriben prórroga con fecha de finalización de 14.11.14.
Con fecha 14.11.14 la trabajadora recibe comunicación de finalización de y su contrato por finalización del objeto, por futura aprobación de la RPT que generará cobertura de su plaza.
Durante su relación laboral, la actora realizó las siguientes funciones: atención al público en ventanilla, atención al público en teléfono, grabación de solicitudes en programa Séneca; clasificación y destrucción de documentos y apoyo a la biblioteca escolar.
Actualmente los servicios que realizaba la actora se prestan por otra trabajadora.
La actora, asimismo ha sido contratada nuevamente como monitora escolar en fecha de 29.01.15 (indefinida a tiempo parcial) por la demandada.
La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
Se agotó el trámite de reclamación previa.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 21/10/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La demandante prestaba servicios laborales para la entidad demandada, así la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por mor de contrato temporal por obra o servicio determinado concertado en fecha 11.03.2014, y ello hasta el día 14.11.2014 en que la entidad empleadora demandada dejó de requerir los servicios laborales de la demandante y acordó con ello la finalización de su contrato.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como improcedente, alzándose frente a la misma la entidad demandada que, a través del recurso interpuesto, solicita que se revoque la misma y se dicte otra por la que, desestimando la demanda, se declare "... que el despido no es improcedente, sino procedente ...".
Y para ello la parte recurrente articula inicialmente un primer motivo de recurso en el que se solicita, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en concreto en el mismo se interesa la modificación del contenido de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto, y la adición de un nuevo hecho probado -indica primero bis-, a fin de que los mismos pasen a tener el contenido que cita en la redacción alternativa propuesta.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ...".
Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al supuesto de autos entiende la Sala que la revisión interesada habrá de ser íntegramente desestimada, y ello prioritariamente por cuanto a través de los motivos que nos ocupan no pretende la recurrente sino que asuma plenamente la Sala la función de valorar la prueba practicada en autos que compete -y en exclusiva- al Juzgado de instancia al amparo del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social. En tal sentido, si bien la recurrente sustenta los distintos motivos en concretos documentos de autos, lo cierto es que en justificación de los mismos viene a formular un cúmulo variado de argumentaciones y conjeturas que ampara en una valoración global y conjunta del caudal probatorio de autos, lo que no puede encontrar cabida en el motivo articulado en consonancia con la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, con arreglo a la cual la doctrina jurisprudencial - sentencia del Tribunal Supremo de 24.03.2012, por todas- tiene declarado que "... se rechaza la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ...".
A tal efecto, y ligado con lo anterior, y por lo que atañe al nuevo hecho probado cuya adición se propone, es evidente que tal pretensión habrá de decaer cuando la redacción alternativa propuesta sólo deriva de una interpretación meramente parcial y sesgada de...
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ATS, 27 de Septiembre de 2016
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1622/15 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ......