SAP Jaén 735/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2022
Fecha23 Junio 2022

SENTENCIA Nº 735

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1498 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 944 del año 2021, a instancia de Dª Coro, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance y defendida por el Letrado D. Francisco Muñoz Calvo; contra BANKIA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. José Cecilio Castillo González, y defendida por la Letrada Dª Mª Yolanda López-Casero de la Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, con fecha 29 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dña. Esther Palacios Bujalance en nombre y representación de Dª Coro f rente a BANKIA S.A.

DECLARO la nulidad de la estipulación de cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de junio de 2010, teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del resto del contrato, debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración, DECLARO la nulidad del acuerdo privado celebrado entre las partes en fecha 21 de noviembre de 2014,

CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cobrado en exceso más los intereses legales conforme al fundamento jurídico y a recalcular de manera efectiva, sin aplicación de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo, procediendo a la amortización efectiva de la cantidad resultante del recálculo efectuado, más los intereses legales.

Con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Bankia, S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Coro, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad por abusiva de la limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés ordinario establecido en la cláusula D) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes el 30 de junio de 2010, así como el documento privado de fecha 21 de noviembre de 2014 por el que se suprimía dicho límite suscrito, condenando a la Entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación, se alza la representación procesal de dicha demandada insistiendo como primer motivo en la INAPLIACIÓN DE LA NORMATIVA RELATIVA A CONSUMIDORES Y USUARIOS atendiendo al destino de la operación del préstamo suscrito, pues se insiste en que la adquisión de una segunda vivienda no constituye un acto de consumo. En segundo lugar, se alega la validez del contrato privado suscrito entre las partes el pasado mes de noviembre de 2014.

Denuncia igualmente, la improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de los intereses ordinarios al haber actuado de buena fe en el establecimiento de la limitación y admitir la jurisprudencia la no imposición de intereses en tales supuestos, acudiendo ante la imprevisión del art. 1.301 Cc, a las previsiones establecidas en los arts. 451 y 455 de dicho Código o incluso a los supuestos de cobro de lo indebido ex art. 1.896 Cc.

Finalmente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia por entender que concurre el supuesto excepcional de serias dudas de hecho y de derecho.

Segundo

Centrado así el objeto de debate, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada por los propios y acertados fundamentos de la resolución recurrida y los que a continuación expondremos.

Por lo que se ref‌iere a la condición de consumidor y usurio de la parte demandante, se pronuncia la resolución de instancia en el siguiente sentido:

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) en su artículo 3 establece el concepto de consumidor en los siguientes términos:

"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."

La SAP de Jaén de fecha 30 de enero de 2019 establece al respecto " Pues bien, la STS de fecha 07/11/2017, vino a disponer, y respecto a la consideración o no de la demandante como consumidora: "1.- Conforme al art. art.

3 "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Como hemos dicho en diversas resoluciones (por ejemplo, sentencias 16/2017, de 16 de enero, o 224/2017, de 5 de abril, por citar solo algunas de las más recientes) este concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.2.- La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que

tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto), o de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger, sobre un contrato de f‌ianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una f‌inalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino f‌inal de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor "debe interpretarse de forma restrictiva, pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante". Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005, asunto Gruber .

No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más f‌lexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores". Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea ) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación. Posición reiterada en los autos de 19 de noviembre de 2015 ( asunto C-74/15, Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dimitras) y 27 de abril de 2017 (asunto C- 535/16, Bachman). Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el TS en sus últimas resoluciones, así como por ejemplo en la STS de 10/01/2018 . Por consiguiente, siguiendo tal directriz, el dato relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante

Estableciendo f‌inalmente dicha SAP de Jaén en cuanto a la carga de la prueba que "la prueba de condición de consumidor es de la parte demandante." Para determinar en supuestos como el presente, en el que, la parte actora sostiene que el inmueble adquirido mediante el préstamo hipotecario fue destinado a su vivienda, alegaciones que han quedado acreditas por el contenido de la propia escritura en la que se indica, que el destino del préstamo es para la adquisición de vivienda, de lo que se concluye que se trataba de su vivienda habitual. No obstante, aún cuando se hubiera destinado a la adquisición de una segunda...

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