STSJ Andalucía 670/2017, 15 de Marzo de 2018

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2018:7507
Número de Recurso2390/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución670/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.

SENT. NÚMERO: 670-2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 15 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2390-17, interpuesto por Dª . Raimunda y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 26 de abril de 2017, en autos núm. 52-2017 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª . Raimunda, sobre despido, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén) y ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL INDUSTRIA Y PAISAJE; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª . Raimunda frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor con fecha 30 de noviembre de 2016, condenando a la Entidad demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notif‌icación de la sentencia, readmita a la actor o le satisfaga una indemnización cifrada en 30.719,19 euros y condenando a la demandada a que abone a la actora el salario dejado de percibir desde el 30 de noviembre

de 2016 hasta la notif‌icación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la presente sentencia a razón de 7090 euros día.

La opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª . Raimunda, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecina de Linares (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL INDUSTRIA Y PAISAJE, dependiente del EXCMO. AYTO. DE LINARES, en la escuela taller, mediante los siguientes contratos de duración determinada:

Desde el 26-1-2.001 al 16-11-2.001, objeto profesora de construcción y dibujo de la Escuela Taller.

Desde 2-1-2.002 al 19-6-2.002, objeto coordinadora técnica y profesora de la Escuela Taller.

Desde el 21-6-2002 al 29-12-2.004, no consta el contrato.

Desde el 30-12-2.002 al 29-12-2.004, objeto profesora de construcción y coordinadora de obra.

Desde el 30-12-2.005 al 28-12-2.011, objeto profesora técnica y coordinadora de obra ET.

Desde el 30-6-2.005 al 29-6-2.006, objeto profesora técnica y coordinadora de obra ET.

Desde 30-6-2.006 al 29-12-2.007 objeto profesora técnica y coordinadora de obra ET.

Desde 30-12-2.007 a f‌inalización escuela taller, objeto profesora construcción ET.

Desde 1-2-2.008 a 31-1-2.010, objeto profesora construcción ET.

Desde 29-12-2.009 al 28-12-2.011 objeto profesora construcción ET.

Desde el 29-12-2.011 al 26-12-2.014, objeto inicio de casa de of‌icios ET.

Desde 29-12-2.010 a 28-12-2.011 objeto profesora de construcción y prevención de programas.

Desde el 27-12-13 al 26-12-14 objeto profesora de restauración.

Desde el 3-3-2.015 al 31-12-2.015, objeto coordinadora técnica de proyectos y programas.

Desde el 1-1-2.016 al 30-11-2.016, objeto coordinadora AFL 2016.

La antigüedad a efectos de despido es de 30-12-2.005, el salario es de 2.127,03 euros mensuales, diario de 70,90 euros. La categoría profesional es de aparejador.

SEGUNDO

El ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL INDUSTRIA Y PAISAJE es un ente con personalidad jurídica propia dependiente del EXCMO. AYTO. DE LINARES, creado el 9-7-2.002 cuyo objeto es promover y/o gestionar aquellos programas de distintos ámbitos territoriales (locales, provinciales, regionales, nacionales, europeos...) encaminados a la puesta en valor del patrimonio cultural y natural de la ciudad de Linares, y a la generación de empleo, art. 1 de sus estatutos.

La actora ha realizado funciones propias de sus contratos y además, según certif‌icado del director del OAL:

Rehabilitación del antiguo matadero municipal.

Rehabilitación del antiguo muelle de carga de la antigua estación de Madrid.

Rehabilitación de la Torre de los Perdigones y naves anexas.

Rehabilitación de naves talleres electromecánicos.

Rehabilitación del antiguo pabellón de infecciosos del Hospital de los Marqueses de Linares.

Rehabilitación de nave anexa a silo de cereal para instalaciones municipales.

Rehabilitación y conservación de viviendas MZA para dependencias municipales sitas en la antigua estación de Madrid.

Con fecha 15-11-16 la actora recibió comunicación de extinción de su contrato con efectos 30-11-16.

Con fecha 28-9-16 se celebró sesión extraordinaria de la Junta Rectora proponiendo la disolución del mismo. El día 2-12-16 el EXCMO. AYTO. DE LINARES acordó la disolución del OAL así como la subrogación de su personal por parte del Ayuntamiento.

El OAL sólo tuvo como personal al director Sr. Samuel y el Administrador, sin que se estatuyera ningún puesto técnico para el desarrollo de sus funciones.

TERCERO

La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa el día 29.12.16. Asimismo la actora presentó reclamación previa en enero de 2.016 a f‌in de adquirir la condición de indef‌inida.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 31.01.17.

QUINTO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Raimunda y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES (Jaén), recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, se recurre la misma en suplicación por el demandado, alegando revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b) LRJS e infracción jurídica al amparo del art. 193.c de la LRJS. En este mismo sentido se recurre por la parte actora igualmente. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.b) de la LRJS se interesa por el recurrente demandado que al hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción alternativa en relación con el fundamento jurídico tercero para que se diga: "...en el presente caso es notorio que el Organismo Autónomo Local viene funcionando ininterrumpidamente desde hace años..." .

Por lo que se ref‌iere al recurso interpuesto por la parte actora se interesa que al hecho probado segundo se le adicione un párrafo que diga lo siguiente: "Los Órganos de Gobierno del Organismo Autónomo Local (OAL) son el Presidente y la Junta Rectora. El presidente es el Alcalde y la Junta Rectora está compuesta por su Presidente que también es el Alcalde; los vocales que son un concejal de cada uno de los grupos de concejales con representación municipal, y el Secretario que es el Secretario de la Corporación ", en base a la documental que se cita.

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina, no procede la modif‌icación interesada por el recurrente demandado, en primer lugar porque la modif‌icación que pretende es intrascendente para el fallo y no deriva de prueba documental y/o pericial en la que se base la redacción alternativa que se pretende tanto de los "hechos" como de los "fundamentos jurídicos " que pretende siendo además no viable la revisión de fundamentos jurídicos como su propio nombre indica. Se desestima, en consecuencia, las modif‌icaciones interesadas.

Respecto del recurso y la modif‌icación interesada por la parte actora tampoco procede ya que el propio hecho probado segundo señala que es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia dependiente del Ayuntamiento y el penúltimo párrafo señala que se acordó la disolución del mismo y posteriormente el Ayuntamiento acordó igualmente la subrogación de su personal.

TERCERO

Al amparo del art. 193.c de la LRJS se alega por el recurrente demandado infracción por aplicación indebida del art. 15 ET y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta por entender que las "casas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR