ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Joaquín presentó el día 16 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación 179/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 442/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Sonia Morante Mudarra, en nombre y representación de D. Joaquín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "COVIBARGES S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de permuta y reintegro de las cantidades entregadas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

    En el motivo primero, se invoca la vulneración de los artículos 1091 , 1115 , 1123 , 1124 , 1256 , 1258 , 1281 , 1283 , 1284 y 1288 del CC . Se denuncian en el motivo varias cuestiones como la falta de cumplimiento de la actora y hoy recurrida de sus obligaciones contractuales y el ejercicio de su derecho de forma contraria a la buena fe, el hecho de que el procedimiento de urbanización en el que estaría incursa la parcela objeto de la permuta seguiría hoy su cauce, que la resolución administrativa por la que se acordó denegar la aprobación definitiva de la modificación puntual no agotaba la vía administrativa y podía haber sido recurrida por la actora así como que la sentencia recurrida ordena la resolución del contrato pero sólo se pronuncia sobre la devolución de la cantidad entregada sin hacer mención a las parcelas que se comprometió a entregar la actora COVIBARGES, entendiendo que se produce un enriquecimiento injusto de la misma pues "no tiene que devolver aquello a lo que se comprometió". También se denuncia la errónea interpretación de la cláusula del contrato que opera como condición resolutoria.

    En el motivo segundo, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto de la contenida en las STS de 4 de mayo de 2011 relativa a la necesidad de firmeza de la resolución administrativa para entender cumplida la condición resolutoria; la contenida en las SSTS de 27/12/91 y 31/12/92 referidas a la obligación de buscar la intencionalidad de los contratantes en sus actos posteriores así como la contenida en las SSTS de 14/2/2005 y de 3/12/93 referidas al plazo en la determinación de la cláusula resolutoria

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos el art. 218 de la LEC por infracción de las normas sobre congruencia, exhaustividad y motivación y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 24 de la Constitución por irracional o arbitraria valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    a) Respecto del motivo primero, por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    El recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que, además de discurrir como un escrito alegatorio propio de la instancia, se articula en dos motivos en los que se denuncian acumuladamente preceptos de muy diferente naturaleza, atinentes a materias diversas (validez, fuerza vinculante de los contratos e imposibilidad de dejar el cumplimiento al arbitrio de una de las partes - artículos 1115 , 1256 y 1258 CC-, resolución de los contratos - 1123 y 1124 CC-, fuentes de las obligaciones - 1091 CC-, o interpretación de los contratos - 1281 , 1283 , 1284 y 1288 CC -), muchos de ellos que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 , respecto del artículo 1256 CC ; y SSTS de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 , 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 1703/2007 , respecto del artículo 1091 del CC , del que se viene diciendo que, por su carácter genérico, no puede servir de fundamento a un recurso de casación, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato), mezclándose todos ellos con las normas sobre la interpretación contractual sobre la que volveremos a continuación.

    b) Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que de los términos por los que discurre el recurso interpuesto se deduce claramente la voluntad de convertir a esta Sala en una tercera instancia revisora de las actuaciones conforme a la particular visión del pleito que ofrece la recurrente. Así, encontramos variadas denuncias como la relativa a que la resolución administrativa no era firme, pudiendo haber interpuesto el correspondiente recurso administrativo la actora y hoy recurrida antes de resolver el contrato de permuta; que la sentencia no se pronuncia sobre la contraprestación a que venía obligada la actora en el contrato de permuta (siendo esta, más bien, una cuestión procesal, relativa a la falta de exhaustividad de la sentencia); o cuestiones referentes al plazo de la cláusula resolutoria incluida en el contrato.

    Sin embargo, la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, radica en la interpretación de la cláusula quinta del contrato en relación con la segunda, que permitirían la resolución contractual en el caso de que el proyecto urbanístico no se llegara a concretar con devolución de las cantidades entregadas; todas las cuestiones relativas a los posibles recursos administrativos que podría haber interpuesto la actora, al hecho de que el proyecto urbanístico siga hoy en marcha o al plazo de la condición resolutoria, no son cuestiones que hayan sido tratadas en la sentencia recurrida, por lo que no afectan a la ratio decidendi de la misma.

    c) Porque, en definitiva, la parte recurrente pretende una interpretación propia y alternativa de las cláusulas contractuales. A este respecto ha de señalarse que cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan) la siguiente:

    i) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    ii) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    En atención a esta doctrina, el posible interés casacional resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la cláusula quinta incluida en el contrato de permuta; la recurrente entiende que la cantidad que recibió a cambio de la finca podía retenerla en su poder aún cuando se cumpliese la condición resolutoria que prevé dicha cláusula quinta consistente en la denegación o no autorización por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, la Junta de Castilla y León o cualquier administración pública con capacidad jurídica para ello de la aprobación del desarrollo urbanístico de la finca permutada; además, considera que la cantidad entregada en efectivo debe entenderse incluida en los gastos y costes que en la citada cláusula asumía la entidad actora en el caso de que el contrato quedase sin efecto por el cumplimiento de la condición resolutoria prevista. Frente a esta interpretación propia, la sentencia recurrida, coincidiendo plenamente con la sentencia de la instancia, concluye que los términos de la cláusula son comprensibles para cualquiera al tratarse de una redacción sencilla; así, resulta claro para el tribunal de apelación que los gastos y costes urbanísticos de la finca son los relacionados con una finca ya adquirida y no puede considerarse incluida en los mismos una parte del precio de adquisición; del mismo modo, en la cláusula segunda se distingue nítidamente entre la cantidad recibida por el hoy recurrente (51.926,40 euros) y los demás gastos que se obliga a abonar la entidad actora, entre los que se enumeran los mismos conceptos que se recogen en la cláusula quinta como aquellos que en cualquier caso serán a cuenta de la actora, no pudiendo considerarse incluida en los segundos la cantidad citada pues aparece separada y diferenciada de aquellos.

    Por todo lo dicho no pueden tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2014 que no hacen más que incidir en los argumentos vertidos en el recurso y a los que se ha dado adecuada respuesta y argumentar sobre la admisibilidad del recurso extraordinario el cual ha de ser inadmitido de plano por el juego de la Disposición final 16ª de la LEC , tal y como se le indicó en la providencia de 21 de octubre dictada por esta Sala.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación 179/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 442/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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