STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:648
Número de Recurso6124/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6124/00, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Gibraltar Playa S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2000, y en su recurso nº 565/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde administrativo de bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Gibraltar Playa S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Julio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare la nulidad del expediente administrativo que dio lugar a la Orden Ministerial impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Enero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 5 de Mayo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 565/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Gibraltar Playa S.A." contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 23 de Octubre de 1995, que aprobó el Acta de 11 de Febrero de 1993, el Acta complementaria de 12 de Julio de 1993 y los Planos de Noviembre de 1992, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.444 metros, comprendido entre el nuevo puerto pesquero de la Atunara y el límite común de los términos municipales de la Línea de la Concepción y San Roque, en el término municipal de la Línea de la Concepción (Cádiz).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra su sentencia ha formulado la entidad mercantil actora recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

No existe infracción del artículo 36 de la Ley 30/92.

Este precepto dispone que "la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado es el castellano", y, en opinión de la entidad actora, ha resultado infringido porque los Capítulos 2.6 y 2.7 del Estudio Técnico que obra en el expediente están redactados en el idioma inglés.

El defecto de que se trata es un defecto de forma, y, como todos ellos, según el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aquí aplicable, dado que el expediente se inició en 19 de Diciembre de 1989), sólo es determinante de la invalidez del acto cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

En el presente caso, la parte se limita a esa alegación, y no explica cuál es la razón de que tales Capítulos tengan importancia decisiva en el expediente administrativo ni si, en verdad, su desconocimiento le impide o no saber lo que el acto dispone y por qué lo dispone.

En tales condiciones, no es posible dar al defecto de forma una eficacia invalidante.

CUARTO

Tampoco existe infracción del artículo 55 de la Ley 30/92 (querrá decir del artículo 41 de la L.P.A. de 1958, aquí aplicable).

La parte actora achaca al expediente administrativo estar formado por folios sin enumerar y por documentos no firmados.

Para rechazar este motivo bastará con repetir lo dicho en el anterior: se trata de vicios de forma (pues no puede olvidarse que a veces el expediente administrativo remitido por la Administración a los procesos contencioso administrativos son meras copias, para prevenir extravíos), repetimos, son vicios de forma que no han originado indefensión alguna a la mercantil recurrente ni han impedido al acto administrativo alcanzar su fin.

QUINTO

Finalmente, tampoco existe infracción de los artículos 15 a 24 de la Ley 13/95, de 18 de Mayo, de Contratos del Estado.

La parte recurrente dice que "nadie conoce la forma y razón de la contratación de las firmas que realizaron el Estudio Técnico".

Pero ocurre que aquí no se impugna el contrato de la Administración con la empresa o empresas que hicieron los trabajos, y que, por ello mismo, el expediente de contratación no forma parte del expediente administrativo. Es otro expediente distinto, y los requisitos de idoneidad del adjudicatario y de validez del contrato constarán sin duda en él.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (Artículo 139-3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6124/00 interpuesto por "Gibraltar Playa S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Marzo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 565/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta el límite máximo, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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