STS, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:1319
Número de Recurso9082/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9082/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros, contra la sentencia de 15 de julio de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo número 04/201/1994 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONAUTICOS, contra la Orden de 10 de diciembre de 1.993 del Ministerio de Educación y ciencia, por la que s determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero Aeronáutico, por ser el acto impugnado, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme al Ordenamiento jurídico; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso, case y anule la sentencia que se recurre y dicte, en su lugar, otra por la que se anule la Orden del Ministerio de Educación y ciencia de 10 de diciembre de 1.993, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo y complementos de formación para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del Título Oficial de Ingeniero Aeronáutico".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al recurso pidiendo que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA contra la Orden de 10 de diciembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero Aeronáutico.

En sus razonamientos rechazó la nulidad de la disposición atacada que fue sostenida desde la alegación de que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 -LPA-, en relación con el artículo 105 (a y c) de la Constitución -CE-, y también el artículo 129 de esa misma LPA de 1958.

El presente recurso de casación lo interpone el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA y lo apoya en dos motivos, formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

En esos motivos, como se indica a continuación, se vienen a reiterar esos dos grupos de vulneraciones que no fueron acogidos por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia la infracción, por aplicación o inaplicación incorrecta, de los artículos 105.a) CE, en relación con el artículo 130.4 de la LPA de 1958, y se afirma que lo anterior supone la denegación de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

La crítica que se hace a la sentencia recurrida para sostener este motivo es que no interpreta correctamente el interés que, según los preceptos anteriores, determina la participación en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas y, a causa de ello, niega indebidamente que, por lo que hace a la Orden impugnada, ese interés concurra en el Colegio recurrente.

La censura no es justificada. La sentencia "a quo" explica claramente las notas de ese interés que resulta preciso para la participación y las razones por las que no es de apreciar en el Colegio recurrente, y lo hace correctamente, por lo que deben asumirse y confirmarse, como se hace seguidamente, los razonamientos que vierte sobre esta cuestión.

TERCERO

Ha de tratarse de un interés directo, distinto al que corresponde desde la mera perspectiva de la ciudadanía.

Ese interés directo existirá cuando la disposición de que se trate afecte en el ámbito de los intereses peculiares de la Corporación representativa, lo que se traduce en que la disposición afecte, positiva o negativamente, al circulo de los intereses que pertenecen al ámbito peculiar o propio de la Organización o Corporación.

La Orden aquí controvertida, por el objeto sobre el que se proyecta, sólo indirectamente afecta a los intereses comprendidos en los fines esenciales del Colegio recurrente, ya que estos no son sino los que define el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los Colegiados).

Tampoco la pretendida audiencia de la Corporación profesional viene impuesta por lo que establece el artículo 2.2 de esa Ley 2/1974. Este precepto habla de que los proyectos de ley o disposiciones "se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles". Mientras que la Orden impugnada no delimita la esfera de actuaciones que han de constituir ese ámbito profesional, ni establece ninguna modificación sobre el específico titulo oficial que será necesario para la actuación profesional.

Resulta así mismo inaplicable lo establecido en el artículo 5.f) de la repetida Ley 2/1974, pues la Orden de que se viene hablando no afecta a los Planes de Estudios, sino a otros aspectos educativos distintos de la titulación.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria -LO/RU-, diferencia entre, títulos y directrices generales de los planes de estudio, por un lado, y planes de estudio propiamente dichos, por otro; (artículo 28.1). Y sobre dichos planes de estudios establece que han de ser elaborados y aprobados por las Universidades; que señalarán las materias que deben ser cursadas, los períodos de escolaridad y los trabajos y prácticas que deben realizar los estudiantes; y que, una vez aprobados, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación (artículo 29).

El Real Decreto 1497/1987 de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de Carácter Oficial, también define separadamante, como aspectos diferenciados de la enseñanza universitaria, entre otros, las directrices comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales, las directrices generales propias aplicables a los planes de estudios conducentes a títulos específicos y el plan de estudios propiamente dicho.

Y la Orden que es objeto de impugnación no establece ni aprueba directamente un plan de estudios, se limita a concretar una de las directrices generales propias, establecidas en el Real Decreto 1426/1991, de 30 de agosto, a las que habrán de ajustarse los Planes de estudios conducentes a la obtención del Título Universitario oficial de Ingeniero Aeronáutico.

Por último debe añadirse algo más. No hay contradicción entre que se permita la legitimación para este proceso y no se reconozca el interés directo necesario para intervenir en ese proceso de elaboración normativa. Este proceso a lo que va dirigido es a discutir y decidir como debe ser definido o interpretado el concepto general de ese interés directo de que se viene hablando, y es la expectativa de que esa cuestión se resuelva con una mayor amplitud lo que justifica la legitimación procesal del Colegio recurrente.

CUARTO

El segundo motivo de casación señala la infracción, por aplicación o inaplicación incorrecta, del artículo del artículo 129.4 de la LPA de 1958, y se afirma que lo anterior supone haberse seguido un camino arbitrario y la denegación de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

También en este motivo debe ratificarse el razonamiento de la sentencia recurrida de que la elaboración cuestionada tiene una regulación específica que prevalece sobre la general. Efectivamente, la Orden controvertida tiene sus antecedentes en otras normas anteriores y se ajusta a lo que en ellas se dispone. Se trata, como recuerda la Sala "a quo" al comienzo de su fundamentación, de la antes mencionada LO/RU; el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices Generales Comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de Carácter Oficial; y el Real Decreto 1426/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el Título Universitario oficial de Ingeniero Aeronáutico y las directrices generales propias de los Planes de estudios conducentes a su obtención. Y la observancia de estas especiales normas por delante de otras de ámbito más general tampoco puede ser tildada de arbitraria, ya que se mueve en el marco de lo querido por el legislador en la tan repetida LO/RU.

Debiéndose significar que esa regulación específica es coherente con la autonomía que se reconoce a las Universidades en el artículo 26.10 CE. Esta autonomía, proclamada desde la propia Constitución, es la que explica que los instrumentos normativos referidos a enseñanza superior tengan un proceso de elaboración diferenciado, caracterizado por su canalización a través de los órganos propios de la institución universitaria.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS DE ESPAÑA contra la sentencia de 15 de julio de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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