STS, 9 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:2995
Número de Recurso8514/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jorge y otros contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de diciembre de 2002, relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido D. Jorge y otros así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Auto por el que desestimaba recurso de suplica contra Auto anterior del mismo Tribunal de 21 de junio de 2002 , relativo a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jorge y otros se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de octubre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de noviembre de 2003, por D. Jorge y otros se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de abril de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 3 de mayo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el debate procesal en el presente caso a ejecución de Sentencia. En 29 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia estimando el recurso contencioso interpuesto contra acto tácito de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca que confirmaba otro acto anterior del Alcalde de la ciudad. En virtud de ambos actos se desestimaba la reclamación presentada por haberse excluido a determinadas personas de la lista de admitidos a un concurso entre conductores asalariados para el otorgamiento de licencia de taxi.

Fundamentalmente la razón de decidir de la Sentencia antes citada fue que la convocatoria no se publicó, como era preceptivo, en el Boletín Oficial sino solo en un periódico local. Se entendió por el Tribunal a quo que, tratandose de concurso entre asalariados, la convocatoria debió notificarse a todos los interesados, cuyo domicilio constaba al Ayuntamiento. Se declaró que no bastaba la publicación porque el acto no tenia como destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, sino una pluralidad bien determinada conocida por el Ayuntamiento. A tenor de todo ello la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto y anuló el concurso para adjudicación de licencias de autotaxi celebrado en su dia.

Esta Sentencia devino firme, ya que interpuesto recurso de casación contra ella se declaró que debía desestimarse el recurso y no había lugar a casarla en virtud de nuestra Sentencia de 19 de abril de 2001.

SEGUNDO

Instada la ejecución de las Sentencias citadas, es decir, la del Tribunal Superior de Justicia de 29 de mayo de 1995 y la de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 2001 , intervinieron en el incidente de ejecución el Ayuntamiento de Palma que lo promovió, los conductores asalariados que fueron recurrentes ante el Tribunal a quo, y otro grupo de asalariados del taxi que se consideraban afectados por los fallos de las Sentencias y la anulación del concurso celebrado.

Oídas las partes, el Tribunal Superior de Justicia dictó Auto de 21 de junio de 2002 , en el que tras razonar sobre las actuaciones posteriores a la Sentencia llevadas a cabo por el Ayuntamiento, e insistir en que se anuló el concurso pero no se formuló una declaración de que su convocatoria y resolución fueran nulos de pleno derecho, se consideró por el Tribunal a quo que las Sentencias estaban debidamente ejecutadas.

Contra este Auto recurrió en suplica el grupo de afectados por la Sentencia que no fue parte en el proceso. Pero el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplica, insistiendo en las razones que fundaron el Auto anterior, mediante nuevo Auto de 12 de diciembre de 2002 .

TERCERO

Contra los Autos anteriores recurre en casación el grupo de afectados por la Sentencia que no fueron parte en el proceso principal invocando un solo motivo (se expresa como motivo primero pero luego no se formula ningún otro), que debe entenderse formulado al amparo del articulo 87.1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Ayuntamiento de la ciudad de Palma de Mallorca.

Ahora bien, ese único motivo no puede ser acogido. Para resolver sobre él hay que referirse a las alegaciones del Ayuntamiento recurrido, si bien dichas alegaciones tienen una importancia desigual. Tratandose de un recurso que se interpone contra un Auto de ejecución de Sentencia no procede acoger la argumentación de que no se expresó en la preparación de dicho recurso juicio de relevancia, ni tampoco la de que no se hace constar el motivo en que se amparan los recurrentes de entre los mencionados en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Respecto al primer punto es así porque se trata o debería tratarse de enjuiciar uno de los supuestos previstos en el articulo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción , y ello no implica que el juzgador de instancia se haya pronunciado sobre normas que no tengan carácter autonomico. Por lo que se refiere a la segunda cuestión la alegación tampoco puede acogerse porque, como acaba de decirse, se trata de que dictemos un pronunciamiento relativo a si se cumplen o no los requisitos previstos en el articulo 87.1 de la repetida ley .

En cambio entiende esta Sala que debe compartirse la alegación del Ayuntamiento de que el recurso carece de fundamento y por ello debe ser desestimado. Así es por cuanto que todo el razonamiento que se contiene en el motivo único no versa sobre la declaración de los Autos impugnados, y por el contrario insiste en que los afectados por la Sentencia que no fueron parte en el proceso principal tienen la condición de interesados. Así es en efecto, y ello no se les negó en la instancia, pero la cuestión no guarda relación directa con el objeto del proceso, es decir, si los Autos impugnados fueron conformes con el ordenamiento jurídico.

Debe hacerse constar además que la razón de decidir de esta nuestra Sentencia debe ser doble. De una parte la mencionada carencia de fundamento. De otra que no concurren en el caso los requisitos previstos en el apartado c) del articulo 87.1 de la Ley Jurisdiccional . Pues en efecto en modo alguno se ha demostrado que los Autos que se recurren resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Por todo ello procede no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante., en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado del Ayuntamiento en la cantidad de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos recurridos y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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