ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2549A
Número de Recurso2472/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 582/2011 seguido a instancia de Dª Vicenta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25-6-2013 (rec. 3265/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de maternidad con fecha de efectos NUM000 -2010.

La demandante ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal desde el 1-1-10 al 30-6-10 en que se produjo la extinción del último contrato. En fecha 20-5-10 solicitó y se le concedió con efectos de 19-5-10 prestación de riesgo durante el embarazo que le abonó la Mutua Fraternidad Muprespa hasta el 30-6-2010. En fecha 28-3-2011 solicitó prestación por maternidad al haber dado a luz un hijo en fecha NUM000 -10, denegándosele por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta. Señala la Sala que, de conformidad con lo establecido en el art. 133 ter LGSS , en relación con el art. 124.1 del mismo texto legal , para ser beneficiaria del subsidio por maternidad la trabajadora ha de reunir el requisito general de estar en alta o en situación asimilada al alta, y de los hechos que se declaran probados se constata que la actora causó baja en el sistema de Seguridad Social en fecha 30-6-2010, pero de acuerdo con lo establecido en el art. 37.3 del RD 295/2009, de 6 de marzo, "Cuando la trabajadora se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la prestación por riesgo durante el embarazo se extinguirá, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación", de tal modo que desde la fecha en que se extinguió la prestación de riesgo durante el embarazo la actora se encontraba en situación legal de desempleo con derecho a percibir la prestación correspondiente -derecho este no cuestionado por las partes- y en plazo para solicitarla, de modo que la prestación reclamada ha de serle reconocida, por encontrarse en situación asimilada al alta ( art. 4 del RD 295/2009 ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar la exigibilidad o no del requisito de estar en alta o en situación asimilada al alta para causar derecho a las prestaciones por maternidad en este supuesto, en que el parto se produce seis meses después de la extinción del contrato de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8-3-2012 (rec. 2333/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria, desestima la demanda en reclamación de prestación por maternidad.

En estos autos la actora figuraba afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 01-03-2007 al 31-08-2009, fecha esta última en que se dio de baja voluntariamente por cese en la actividad. Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 17-08-2009 al 22-10-2009. Con fecha 23-10-2009 pasa a la situación de maternidad; y solicitada la prestación económica por maternidad el día 02-11-2009, se deniega mediante resolución del INSS de fecha 04-11-2009 por no estar en alta o situación asimilada.

El Tribunal remite a la doctrina contenida en una sentencia propia anterior, en la que se dice que antes de la entrada en vigor del RD 295/2009, el día 1-4-2009 (Disposición Final Sexta ), este Tribunal Superior y el TS venían manteniendo que en situaciones como ésta podía considerarse en situación asimilada al alta para acceder a la prestación de maternidad el hecho causante producido dentro de los 90 días siguientes a la baja en el RETA, porque así se disponía en los arts. 29.1 del Decreto 2530/1970 y 36.1 15 del RD 84/1996, de 26 de enero , y lo posibilitaba el RD 1251/2001, de 16 de noviembre, que contemplaba una lista abierta de situaciones asimiladas al alta, de modo que podían encajarse aquellas previsiones. Sin embargo a partir del RD 295/2009, de 6 de marzo, derogado el RD 1251/2001, dicha doctrina no se puede mantener, pues el art. 4 de la nueva norma contempla el listado de situaciones asimiladas al alta y claramente se infiere que han sido derogadas las Disposiciones que consideraban como situación asimilada al alta la que se pretende hacer valer aquí.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos del reconocimiento del derecho a la prestación de maternidad de las actoras, discutiéndose si se hallan o no en situación asimilada al alta, los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos y, por tanto, también las normas jurídicas aplicables, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del derecho de una trabajadora incluida en el RGSS, que fue perceptora de la prestación por riesgo durante el embarazo y que tras la extinción de dicha prestación y de su contrato tiene derecho al percibo de la prestación por desempleo, si bien la misma no ha sido solicitada, habiendo tenido lugar el parto seis meses después de las extinciones del contrato y de la prestación por riesgo durante el embarazo; mientras que nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que se trata del derecho a la prestación de maternidad de una trabajadora afiliada al RETA, que da a luz dentro de los 90 días siguientes a la baja en dicho Régimen, cuestionándose si al haberse producido el hecho causante dentro de este periodo temporal que privilegia el RETA es posible al amparo del RD 295/2009 considerar que la trabajadora se halla en situación asimilada al alta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción según su criterio, e indicando que yerra esta Sala al afirmar que la actora tenía derecho al desempleo, y no es así ya que dicho extremo consta claramente en la fundamentación de la sentencia recurrida, en concreto se dice "...la actora se encontraba en situación legal de desempleo con derecho a percibir la prestación correspondiente -derecho éste no cuestionado por las partes- y en plazo para solicitarla..." , todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3265/2012 , interpuesto por Dª Vicenta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 582/2011 seguido a instancia de Dª Vicenta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR