ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3556A
Número de Recurso1374/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 105/2011 seguido a instancia de Dª Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Esta exigencia no se cumple en el actual recurso. La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda y declarado ajustada a derecho la resolución del INSS, en la que se le niega a la actora la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo de cotización legalmente requerido. La demandante, nacida el NUM000 /85, en situación de alta en el RGSS, en virtud de contrato a tiempo parcial en jornada del 51,3% extinguido el 28/05/09, de profesión habitual auxiliar de guardería, permaneció en IT desde el 20/04/09 al 16/09/10, en que se emitió alta con propuesta de incapacidad permanente. El INSS denegó tal declaración, derivada de enfermedad común, por no reunir el periodo mínimo de cotización, ya que necesitaba 1155 días y acreditaba 1121 días. Presenta: TDAH, trastorno psicótico no especificado y trastorno límite de personalidad en tratamiento sin remisión completa con persistencia de sintomatología incapacitante actual. La actora sostienen suplicación que reúne cotizaciones suficientes para acceder a la prestación, porque: a) los días de cotización correspondientes al periodo de IT deben computarse a jornada completa y no como cotizados a tiempo parcial; b) la consideración imputable al periodo de IT no ha de limitarse al momento de agotamiento del subsidio el 16/09/10, sino que debe extenderse hasta la fecha en que se dictó la resolución denegatoria, el 02/11/10; y c) el informe de vida laboral acredita una cotización superior, debiendo ser igualmente superior los días cuotas a tener en cuenta. La Sala rechaza estas argumentaciones ya qué la prestación de la que trae causa y estaba vigente a la fecha de la baja médica lo es a tiempo parcial; no pueden asimilarse a días cotizados los posteriores a la finalización del plazo máximo de duración de la situación legal de IT; no hay elementos para considerar que el INSS ha calculado indebidamente los días cuota imputables por pagas extraordinarias; y porque si bien parte de los días cotizados lo ha sido a jornada completa, en su mayoría lo han sido a jornada parcial, resultando un número de días cotizados inferior en aplicación de la regla del artículo 3 del RD 1131/2002 , concordante con la DA Séptima de la LGSS . A continuación, analiza las consecuencias que pudiera desplegar sobre el presente caso la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22/11/12 . Y llega la conclusión de que dicha sentencia se refiere a supuestos en que concurren circunstancias como las del litigio principal, en que se parte de la exigencia de extrema, extraordinaria y absolutamente desproporcionada de 100 años de cotización para acceder a una pensión de jubilación. Sin que -continua- sea trasladable a cualquier caso de trabajadores a tiempo parcial, como el actual, en que la cotización exigible para acceder a la prestación es perfectamente alcanzable, pues le faltan únicamente 34 días de cotización y se trata de una trabajadora nacida en 1985.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22/11/12 (385/11 ). Dicha resolución resuelve sobre la petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial. Y declara que el art. 4 de la Directiva 79/7 CEE del Consejo, de 19/12/78 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un periodo de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada.

Lo expuesto no permite apreciar que las sentencias comparadas sean contradictorias ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Así, la referencial califica de discriminatorio el trato dado por la legislación española a los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo en relación con el acceso a las prestaciones de jubilación contributiva, al resolver la petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, partiendo de las circunstancias del litigio principal, en el que una persona que había trabajado exclusivamente como limpiadora de una comunidad de propietarios durante 18 años, a jornada parcial de 4 horas a la semana, tendría que trabajar 100 años para acreditar la carencia mínima necesaria de 15 años que le permitiera el acceso a una pensión de jubilación de 112,93 € al mes. Circunstancias que no coinciden con las del supuesto ahora enjuiciado, en el que una trabajadora también a tiempo parcial, nacida el NUM000 /85, reclama una prestación de incapacidad permanente, acredita 1121 días de cotización y precisa 1155 días para acceder a tal prestación. Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad de los supuestos comparados, y destaca las argumentaciones contenidas en el voto particular de la sentencia recurrida. No obstante, la sentencia es la que es y el voto particular, precisamente por tratarse de un parecer minoritario, sirve para fundar la opinión del que discrepa legítimamente del parecer mayoritario.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant, en nombre y representación de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7851/2011 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 105/2011 seguido a instancia de Dª Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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