STSJ Cataluña 1570/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1570/2013
Fecha04 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8005799

CR

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

ILMA SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ

En Barcelona a 4 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1570/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Fermina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora, nacida el 13 de enero de 1985, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (en virtud de contrato a tiempo parcial en jornada del 51,3%, extinguido el 28 de mayo de 2009), de profesión habitual auxiliar de guardería, inició un proceso de incapacidad temporal el 20 de abril de 2009. Solicitó la prestación, y se tramitó expediente, con dictamen emitido por el I.C.A.M. el 16 de septiembre de 2010, que emitió un alta con propuesta de incapacidad permanente. El 2 de noviembre de 2010, por la Dirección Provincial de Barcelona del I.N.S.S. se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el periodo mínimo de cotización (se expresó que necesitaba

1.155 días y acreditaba 1.121 días, 524 de cotización real y 597 asimilados), contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 14 de diciembre de 2010. La base reguladora es de 355,20 euros y los efectos económicos del 17 de septiembre de 2010 (incapacidad permanente absoluta) y 3 de noviembre de 2010 (incapacidad permanente total).

  1. En el informe de cotización figura un total de 1.121 días cotizados, con el siguiente detalle: días de cotización real, 524; días coeficiente 0,5 parcial, 122; IT consumida, 366; IT no consumida, 23; pagas extraordinarias, 86; (total días asimilados, 597).

  2. Presenta: TDAH, trastorno psicótico no especificado y trastorno límite de personalidad en tratamiento sin remisión completa con persistencia de sintomatología incapacitante actual. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del INSS, en la que se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo de cotización legalmente requerido.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 137.5 º y disposición adicional séptima de la LGSS, en relación con el art. 4.4º del Real Decreto 1799/1985 y art. 3.2 del Real Decreto 1131/2002, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la actora reúne la carencia necesaria para acceder a la prestación en litigio conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación a la forma de cómputo de las cotizaciones de los trabajadores a tiempo parcial.

Son hechos indiscutidos y necesarios para la resolución del asunto los que siguen: 1º) la demandante ha nacido el 13 de enero de 1985 y necesita por lo tanto un total de 1.155 días de cotización para acceder a la prestación de incapacidad permanente por contingencias comunes; 2º) su profesión habitual es la de auxiliar de guardería, comenzando su última prestación de servicios laborales en fecha 11 de julio de 2007 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial en jornada de 24 horas semanales equivalentes al 51,2% de la jornada completa y que se extingue el 28 de mayo de 2009; 3º) inicio un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 20 de abril de 2009, agotando el subsidio el 16 de septiembre de 2010 y solicitando la declaración de incapacidad permanente el 17 de septiembre de 2010; 4º) en fecha 2 de noviembre de 2010 se dicta por el INSS la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, en la que se reconoce que las lesiones que padece la trabajadora podrían ser objetivamente calificadas como incapacitantes con carácter definitivo en alguno de los grados previstos en el art. 137 de la LGSS, pero no puede hacerse tal declaración porque no acredita el periodo de cotización exigible; 5º) el INSS reconoce a la recurrente un total de 1.121 días de cotización, de los cuales 524 días lo serían de cotización real en jornada a tiempo completo y a tiempo parcial. Los 597 restantes son días de cotización asimilados conforme al siguiente desglose: 122 días por aplicación del coeficiente de 0,5 por los días trabajados a tiempo parcial; 366 días correspondientes al periodo de incapacidad temporal; 23 días imputables al periodo no consumido de incapacidad temporal y 86 días por pagas extras; 6º) le faltan por lo tanto 34 días de cotización para alcanzar los 1.155 días necesarios.

Siendo estas las circunstancias del caso, sostiene la recurrente que reúne cotizaciones suficientes para acceder a la prestación en litigio por los siguientes motivos: a) en primer lugar, porque entiende que los días de cotización correspondientes al periodo de incapacidad temporal deben computarse a jornada completa y no como cotizados a tiempo parcial, con lo que el resultado final debería ser a juicio de la actora de 476 días cotizados en tal concepto, en lugar de los 366 días computados por el INSS tras aplicar el porcentaje corrector del 51,3% de la jornada multiplicado por 1.5 sobre esos mismos 476 días de incapacidad temporal;

  1. en segundo lugar, porque considera que la cotización imputable al periodo de incapacidad temporal no ha de limitarse al momento de agotamiento del subsidio el 16 de septiembre de 2010, sino que debe extenderse hasta la fecha en que se dictó la resolución denegatoria de la incapacidad permanente el 2 de noviembre de 2010, lo que supondría adicionar otros 46 días de cotización asimilada; c) y en tercer lugar, alegando que el informe de vida laboral de la actora acredita una cotización superior a la reconocida por la entidad gestora; debiendo ser igualmente superiores los días cuota a tener en cuenta.

Ninguna de estas tres alegaciones de la recurrente puede ser acogida.

SEGUNDO

La primera de ellas porque los días de incapacidad temporal no deben ser computados como si lo fueran a jornada completa, cuando la prestación laboral de la que trae causa y estaba vigente a la fecha de la baja médica lo es a tiempo parcial.

Conforme dispone el art. 3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial: " Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización".

Tras lo cual se establece que : " A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales" y seguidamente que "Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5 resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo".

Y en lo que a la incapacidad temporal se refiere, ese mismo precepto indica que: "

Los períodos de incapacidad temporal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Abril de 2014
    • España
    • April 9, 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7851/2011 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR