ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3178A
Número de Recurso2465/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2010 seguido a instancia de Dª Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UMIVALE y D. Humberto , sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique Mora Rubio en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente causó baja por incapacidad temporal el 21 de octubre de 2009 derivada de enfermedad común. La mutua codemandada en las actuaciones acordó la extinción del derecho con fecha 23 de diciembre de 2009 por incomparecencia de la interesada al reconocimiento médico fijado para el 25 de noviembre de 2009. Dicha extinción no fue conocida por la interesada hasta el mes de septiembre de 2010 por haber cambiado de domicilio. El 30 de junio de 2010 la recurrente extinguió su relación laboral con la empresa conciliando el despido de que había sido objeto. El alta médica se cursó el 29 de septiembre de 2010. Los días 23 de julio, 27 de agosto y 30 de septiembre de 2010 la interesada acudió a las oficinas de la mutua a entregar los partes de confirmación. El suplico de la demanda pide que se revoque la resolución dictada por la mutua y se declare el derecho de la demandante al abono de la prestación de incapacidad temporal en forma y cuantía reglamentaria «con los atrasos correspondientes desde la fecha de extinción de la misma 21-10-2009». La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declara ajustada a derecho la resolución de la mutua porque la actora no ha justificado su incomparecencia aunque presentase partes de confirmación, todos ellos posteriores a la extinción del contrato de trabajo.

Como sentencia de contraste se alega la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2008 (R. 3845/2007 ), que declara el derecho del beneficiario a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal dejada de abonar desde el 3 de marzo de 2006. Para esa fecha la mutua había citado al beneficiario para un reconocimiento médico, mediante un burofax enviado a su domicilio que fue devuelto con la indicación de «no entregado, casa cerrada dejado aviso». El interesado no acudió a recoger la citación.

Para la sentencia de contraste se trata de una situación muy singular en la cual la mutua cita al trabajador en una sola ocasión mediante un burofax que no puede entregarse por estar la casa cerrada, y simultáneamente el trabajador comparece en sus dependencias para entregar los partes semanales de confirmación de baja (concretamente los días 18 de marzo, 20 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 10 de abril y 18 de abril de 2006). La sentencia estima que en ese contexto no solo no se constata una voluntad del trabajador de eludir los controles médicos, sino que queda patente su buena fe y adecuada diligencia frente a la mutua, que no aprovecha ninguna de las seis ocasiones en que comparece para solucionar el problema del único burofax enviado y no recogido. La razón de decidir de la sentencia recurrida es que la beneficiaria no ofreció justificación alguna de su incomparecencia pese a ser citada personalmente. Los partes de confirmación fueron posteriores a la extinción de la relación laboral, durante la cual la empresa vino pagando la prestación en pago delegado hasta que dejó de hacerlo en marzo de 2010, según la actora, o junio de 2010, según la mutua. A este respecto consta en los hechos probados que en la conciliación de 30 de junio de 2010 «entendiendo (sic) mutua y empresa al abono de la prestación por pago delegado de los meses de abril a junio».

El recurrente alega que de estimarse la falta de contradicción debía suprimirse de la LRJS el recurso de casación para la unificación de doctrina dada la dificultad de acceso a ese medio de impugnación. Sin embargo, a este respecto debe señalarse que este recurso no está cerrado a priori para conocer de cualquier materia, aunque sí es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancia individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, R. 2723/2009 y los que en él se citan, así como auto de 9 de septiembre de 2010, R. 851/2010).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de Dª Juliana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3239/2012 , interpuesto por Dª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2010 seguido a instancia de Dª Juliana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UMIVALE y D. Humberto , sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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