ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Ana María y D. Romualdo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 307/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1452/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz.

  2. -. Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , presentó escrito ante esta Sala el 3 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida. Asimismo el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014, se personaba en nombre y representación de Dña. Ana María y D. Romualdo , como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2014, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2014 se oponía a la inadmisión de los recursos, entendiendo que cumplían todos los requisitos exigidos en la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a lo solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario se interpuso al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , y se articuló en tres motivos. En el motivo primero se alegó la infracción de los arts. 216 y 217 LEC en relación con el art. 326 LEC , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los medios de prueba, en concreto sobre el valor probatorio de los documentos privados. En su desarrollo, examinando la prueba documental privada sostiene que la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de estos documentos, ya que de los mismos no cabe extraer que el demandante entregara a los recurrentes las cantidades que ahora les reclama. En el motivo segundo se alegó la infracción de los arts. 216 y 217 LEC en relación con el art. 319 LEC , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los medios de prueba, en concreto, sobre el valor probatorio de los documentos públicos. En su fundamentación se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de ciertos documentos públicos, en concreto, alude a las declaraciones escritas de los ahora recurrentes contenidas en los autos del procedimiento penal DP num. 308/2007 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, ya que de las mismas solo cabe sostener que estos recibieron una ayuda de sus padres por importe de 75.000 euros para pagar el préstamo hipotecario, pero dicha ayuda no guarda relación con los documentos nº 31 y 32 que se toman como base para acreditar la existencia de un crédito a favor del demandante y frente a ellos por un importe muy superior a la ayuda que reconocieron recibir. Añade que el mismo error se produce en cuanto a las declaraciones de D. Gabino en el procedimiento penal, al no haber sido tenidas en cuenta y en la valoración de la escritura de préstamo hipotecario. En el tercer motivo se invocó la infracción de los arts. 216 y 217 LEC en relación con el art. 366 LEC , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los medios de prueba, en concreto, sobre el valor probatorio del interrogatorio de las partes. En su argumentación, examinando la prueba de interrogatorio de D. Moises , sostiene que de la misma se corrobora que no había ninguna obligación de devolución y que no se iban a exigir responsabilidades si el negocio familiar fracasaba, si bien la sentencia recurrida no lo tiene en cuenta.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en dos motivos. Como primer motivo se alega la infracción de los arts. 1281 párrafo 2 º y 1282 CC , reguladores de las normas de interpretación de los contratos, en cuanto que la sentencia recurrida no ha indagado acerca de cuál era la voluntad de la familia en cuanto a la aportación del dinero efectuada por D. Pedro Jesús y Dña. Vanesa al negocio familiar y ha sostenido erróneamente que las cantidades entregadas lo habían sido en concepto de préstamo y debían ser devueltas al presumir que el negocio en cuestión era oneroso, obviando que la voluntad de las partes, teniendo en cuenta el contexto familiar en que se producen las aportaciones, fue entregar el dinero sin obligación de devolución, como así lo corroboran los actos de las partes coetáneos y posteriores.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo 2º del CC sobre interpretación de contratos en relación con el art. 1137 del CC relativo a la presunción de no solidaridad de las obligaciones contractuales pluripersonales a menos que expresamente se determine. En este motivo se argumenta que, aún en el hipotético caso de que se entendiera que la voluntad de las partes fue la de devolver a D. Pedro Jesús y Dña. Vanesa las cantidades que estos aportaron al negocio familiar, no puede deducirse de esta que D. Romualdo se obligase solidariamente con su hermano D. Moises a la devolución de los fondos aportados por sus padres, habiéndose aplicado indebidamente por la Sala una presunción de solidaridad que contraviene lo dispuesto en el art. 1137 del CC , por el mero hecho de que el dinero fuese aplicado a la inversión de los hijos ya que el interés económico de cada uno de ellos en el negocio familiar era distinto como también lo era su participación societaria en el mismo.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    Dado el planteamiento similar de los tres motivos que componen el recurso, conviene recordar que es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba que:

  3. Para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

  4. No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba.

  5. El artículo 217 de la LEC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre otras). A este respecto se ha de recordar la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 629/2010, de 28 de octubre y reproducida en la núm 319/2013, de 7 de mayo , en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 , 30 de octubre de 2009 , 15 de enero de 2010 , 5 de abril de 2010 , 16 de abril de 2010 , 11 de noviembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 entre otras).

    La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como " numerus clausus " los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso.

    Aplicando tales doctrinas al caso que nos ocupa, resulta evidente que el recurso no puede prosperar ya que las referencias que se hacen a los arts. 216 y 217 de la LEC son puramente genéricas y se sustentan en la propia valoración de la prueba que realiza el recurrente, observando del desarrollo de los motivos que nada se dice sobre la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, sino que realmente lo que plantea y por un cauce inadecuado (invoca el ordinal 2º del art. 469.1 en lugar del 4º que sería el correcto) es un error en la valoración de ciertas pruebas, documental pública, privada e interrogatorio de parte y lo que pretende es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004) como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes.

    Son continuas las referencias en el prolijo y repetitivo escrito de interposición del recurso a los hechos que la parte considera que han quedado o no probados, lo que evidencia la voluntad de convertir el recurso extraordinario en una actividad revisora de todo lo hasta ahora deducido en el pleito. También se observa como el recurrente intenta dotar de relevancia a determinados aspectos acaecidos en las relaciones negociales y familiares entre las partes del litigio y dar prevalencia a ciertos elementos probatorios, bajo la denuncia de una errónea valoración y apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, para así extraer sus propias y particulares conclusiones, lo que determina su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, sin que las alegaciones efectuadas por la parte en el trámite concedido mediante providencia de 14 de octubre de 2014 sirvan para desvirtuar lo expuesto.

  6. - Por su parte, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, también ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Hay que decir que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"), máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada.

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida tiene por probado, de las declaraciones efectuadas por D. Moises y D. Romualdo en el procedimiento penal previo a este, que D. Pedro Jesús y Dña. Vanesa (padres de D. Moises y D. Romualdo ) dieron dinero a sus hijos para una "inversión industrial" o "negocio familiar" como se sostiene en el recurso, que lo hicieron en concepto de préstamo y que estos asumieron el compromiso de devolverlo, al no haberse acreditado lo contrario, pues no se compadece bien con la naturaleza jurídica del préstamo que asumieran los riesgos financieros de la operación sin contrapartida alguna ya que los padres no eran accionistas. También tiene por acreditado, de los documentos nº 31 y 32 aportados con la demanda, que los padres sufragaron, durante la vida de las mercantiles muchos gastos de las mismas e hicieron ingresos a costa y procedentes de su patrimonio que fueron destinados a la inversión industrial realizada, quedando sus beneficiarios obligados solidariamente a devolverlo, esto es, D. Moises y D. Pedro Jesús al quedar acreditado que el dinero de los padres fue empleado en la inversión de los dos hijos, deduciendo de ello una solidaridad tácita, acogiendo una interpretación flexible del art. 1137 del CC en aras de garantizar el cumplimiento contractual en los casos, como el presente, en los que se aprecia una comunidad de objetivos y una interna conexión entre ellos.

    Por lo tanto, ligada la interpretación que propone el recurrente a su particular valoración de la prueba, se ha de concluir, pese a lo manifestado pro la parte en su escrito de alegaciones, que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados. Por todo lo dicho, procede la inadmisión del recurso de casación ya que resulta patente la intención de la recurrente de revisar la base fáctica de la sentencia recurrida a través de una interpretación de los hechos conforme a sus intereses y convirtiendo, en definitiva, este recurso extraordinario en una tercera instancia.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  9. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Ana María y D. Romualdo contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 307/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1452/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria-Gasteiz, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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