STS 463/2014, 28 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2014
Número de resolución463/2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 463/2014

Fecha Sentencia : 28/11/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 2720 / 2012

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo: 16/07/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos (3ª)

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : MHS

Nota:

EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES: Ámbito de la oposición del ejecutado; permite oponer la falta de vencimiento de la deuda. Improcedencia de plantearlo en un juicio declarativo posterior promovido contra el ejecutante por quien voluntariamente dejó de comparecer en el proceso de ejecución como ejecutado.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 2720/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Votación y Fallo: 16/07/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

SENTENCIA Nº: 463/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

D. José Luis Calvo Cabello

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1452/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Mobart 2, SA, Baher 93, SL y Crismora, SL , representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada; siendo parte recurrida Banco Grupo Caja Tres, SA (subrogada en los derechos y obligaciones de Caja de Ahorros del Círculo), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Mobart 2, S.A., Baher 93, S.L. y Crismora, S.L. contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos (en la actualidad Banco Grupo Caja Tres, SA).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que, estimando la presente demanda: 1.- Se declare que la cláusula contractual, de la Póliza de Préstamo referida en el hecho primero de esta demanda, redactada por la demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos (en adelante "Caja Círculo"), que se reproduce a continuación, es una cláusula oscura, que no puede ser interpretada en el sentido de que el impago de una sola cuota constituya causa de vencimiento anticipado del préstamo. La cláusula contractual objeto de esta declaración es la siguiente, bajo el título de "vencimiento anticipado": - "Cajacírculo podrá declarar vencido y consiguientemente resuelto este crédito, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, y por tanto exigir la total e inmediata devolución del capital prestado, intereses, incluso los de demora, ... si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si los prestatarios o alguno de sus fiadores falleciere, o hayan falseado u ocultado datos o incumplan alguna de las obligaciones que contraen por la presente póliza y, en especial, la de realizar las amortizaciones del principal y los pagos de intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos".- 2.- Se declare la ineficacia de la declaración de resolución contractual, y vencimiento anticipado, del préstamo reseñado en el hecho primero de esta demanda, referida en el hecho tercero de esta demanda, con efectos de 17.11.2009, y que ha dado lugar a la Ejecución de Títulos Judiciales 1563/2009 del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Burgos.- 3.- Se declare que Caja Círculo está en situación de "mora accipiendi" como consecuencia de no haber practicado las liquidaciones trimestrales de intereses, que, a fechas 12.12.2009, 12.03.2010, 12.06.2010 y 12.09.2010, debía realizar, y de haber rechazado los ingresos bancarios y cheques bancarios que, para pago de esas liquidaciones trimestrales de intereses, le han ido siendo ofrecidos notarialmente.- 4.- Se declare que Caja Círculo está obligada recibir los importes de las liquidaciones trimestrales de intereses, referidas en el hecho cuarto de la demanda, calculadas por la prestataria actora, Mobart 2, S.A., correspondientes a los trimestres vencidos a 12.09.2009, 12.12.2009, 12.03.2010, 12.06.2010 y 12.09.2010, que ascienden, salvo error u omisión a 230.749,80 € (conforme al desglose expresado en los hechos cuarto y sexto), sin perjuicio de su complemento a cargo de las actoras en caso de no haber sido correctamente calculadas.- 5.- Se declare que la consignación judicial de los 132.786,11 €, referidos en el apartado "4" precedente (más los 97.963,69 € cobrados a través del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos en E.T.N.J. 1563/2009 ), a disposición de la demandada Caja Círculo, produce los efectos del pago de las liquidaciones de intereses correspondientes a los trimestres vencidos a 12.09.2009, 12.12.2009, 12.03.2010, 12.06.2010 y 12.09.2010.- 6.- Se condene a la demandada, Caja Círculo, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, y a desistir de la Ejecución de Títulos Judiciales 1563/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos y pedir y obtener el levantamiento de todos los embargos trabados sobre los bienes embargadas en dichos autos 1563/2009 y la cancelación de todas las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo.- 7.- Se impongan las costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia en su día por la que desestimando la demanda, se absuelva a esta parte de todos los pedimentos de la demanda, con la oportuna imposición de costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Fijar la cuantía litigiosa en la suma de siete millones (7.000.000) de euros.- Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de las mercantiles "Mobart 2, SA", "Baher 93, SL" y "Crismora, SL" contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos" y, en su consecuencia declarar no haber lugar a lo en ella pedido por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas; todo ello sin expresa imposición de costas, por apreciar serias dudas jurídicas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , en el juicio ordinario núm. 1452/2010, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante."

TERCERO

El procurador don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de Mobart 2 SA, Baher 93 SL y Crismora SL interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber apreciado indebidamente la excepción de cosa juzgada, con infracción de los artículos 222.1 y 2 ; 559.1.3 º y 400.2 de la misma Ley ; y 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber aplicado el principio del vencimiento objetivo en cuanto a costas, infringiendo los artículos 398.1 y 394.1 de la citada Ley .

El recurso se casación se funda, como motivo único, en la infracción del artículo 1288 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la regla "contra proferentem", con cita de varias sentencias de esta Sala.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de junio de 2013 por el que se acordó la admisión de ambos recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se acordó someter el recurso al conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose para ello el día 16 de julio siguiente, en que comenzó la deliberación, que a lo largo de varias sesiones se prolongó hasta el día 12 de noviembre del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen hechos fundamentales en el presente proceso los siguientes:

1) Con fecha 12 de junio de 2008 Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos y Mobart 2 SA suscribieron una póliza de préstamo intervenida por Notario por la cual la primera, como prestamista, concedía a la segunda, como prestataria, un préstamo de 7 millones de euros, con aval solidario para la prestataria de Baher 93 SL y Crismora SL, pactándose un plazo de vencimiento de cinco años, al término del cual (12/06/2013) se reintegraría el capital prestado en un solo plazo, sin cuotas periódicas de amortización, estipulándose un interés ordinario del euríbor a 12 meses más un diferencial de 1,250 puntos con liquidación trimestral de dichos intereses, esto es los días 12 de septiembre, diciembre, marzo y junio de cada año de vigencia, mediante su ingreso en la cuenta asociada al préstamo, la nº 2017-0400-5211400000614, con un interés de demora del 15% anual.

2) La cláusula 9ª, sobre vencimiento anticipado del préstamo, establecía que: "Caja Círculo podrá declarar vencido y consiguientemente resuelto este préstamo, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, y por tanto exigir la total e inmediata devolución del capital prestado, intereses, incluso los de demora, comisiones y otros pagos, por cualquiera de los procedimientos legales establecidos, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) si los prestatarios o alguno de su fiadores (...) incumplen alguna de las obligaciones que contraen por la presente póliza y, en especial, la de realizar las amortizaciones del principal y los pagos de intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos". La cláusula 10ª disponía que: "este contrato podrá ser resuelto cuando concurra alguna de las circunstancias antes previstas o cuando el prestatario o los fiadores incumplan cualquiera de las obligaciones que contractualmente les atañen. Resuelto el contrato podrá ejercitar Caja Círculo las acciones de todo tipo, incluso las judiciales que corresponden frente al prestatario y sus fiadores, que renuncian expresamente a los beneficios de orden, división y excusión, reclamándoles las cantidades adeudadas, tanto las vencidas como las pendientes de vencer, con sus intereses, incluso los de demora, gastos y costas procesales, en los que se incluirán los honorarios de letrado y derechos de procurador. La mera interposición de la demanda por Caja del Círculo supone la resolución del contrato".

3) El 17 de noviembre de 2009, ante el impago parcial de la anterior liquidación trimestral, Caja Círculo acuerda la resolución del contrato de préstamo, con vencimiento anticipado del mismo, cerrando la cuenta y liquidando el importe debido a dicha fecha por la prestataria, que resultó ser de 7 millones de euros de principal, 8.717,12 euros de intereses ordinarios y 1.340,31 euros de intereses moratorios.

4) El 2 de diciembre de 2009 Caja Círculo presento en la oficina del Juzgado Decano de Burgos demanda ejecutiva contra Mobart 2 SA, Baher 93 SL y Crismora SL por resolución del contrato de préstamo de 12 de junio de 2008, reclamando el pago de 7.083.057,43 euros de principal, más 100.000 euros presupuestados para intereses y costas. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, al cual correspondió por reparto (Ejecución nº 1.563/09) se dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2009 por el que se despachó ejecución solidaria contra las tres demandadas por el importe reclamado y se acordó requerirlas de pago.

5) El 17 de febrero de 2010 Mobart 2 SA se personó en el proceso de ejecución sin formular escrito de oposición en los diez días siguientes, siguiendo la ejecución adelante.

SEGUNDO

Tanto la prestataria como las entidades garantes formularon la demanda instauradora del presente pleito contra Caja Círculo, interesando que se dicte sentencia por la cual se declare que la cláusula contractual 9ª es oscura y no puede ser interpretada en el sentido de que el impago de una sola cuota constituya causa de vencimiento anticipado del préstamo, lo que hace ineficaz la resolución contractual y el vencimiento anticipado del préstamo, más otras pretensiones referidas a la actuación de la prestamista en orden a no admitir la entrega de cantidades en fecha posterior al inicio de la ejecución.

Caja Círculo se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 por la que desestimó dicha demanda y absolvió a la parte demandada, sin especial declaración sobre costas.

Las demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 que desestimó el recurso con imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo.

Dichas demandantes recurren ahora contra esta última resolución por infracción procesal y en casación.

TERCERO

La Audiencia, en la sentencia ahora recurrida, cuando se refiere a la apreciación de "cosa juzgada" por parte de la sentencia de primera instancia viene a fundamentar su conformidad con lo allí resuelto en consideración a lo dispuesto por el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual " Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un titulo ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos , distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquéllos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda ".

Sostiene la Audiencia que «como acertadamente señala el juzgador "a quo" en este juicio ordinario no se alegan hechos posteriores a la producción del titulo ejecutivo extrajudicial, sino hechos y motivos basados en el propio titulo ejecutivo extrajudicial y en el modo en que se produce, esto es, la demanda se basa en la interpretación de la cláusula de la póliza de préstamo que faculta a declarar anticipadamente el vencimiento y, consiguiente, resolución del contrato, por lo que esta pretensión encaja en la causa de oposición "procesal" del artículo 559.1.3º de la LEC : "nulidad del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución"... ».

Más tarde señala la sentencia recurrida que «cuando de ejecución dineraria se trata debe estarse a lo dispuesto en los artículos 571 a 575 en relación con el artículo 559.1.3º de la LEC para enjuiciar si el documento que sirve de título reúne los requisitos legales para llevar aparejada ejecución y, uno de los requisitos es la exigibilidad y liquidez de la deuda. Dentro del primero puede encuadrarse la procedencia o no del vencimiento anticipado, dado que solo de su examen puede deducirse si la deuda ha vencido, según lo pactado o legalmente establecido, y por tanto, si es exigible» ; y concluye que «en consecuencia, como quiera que en el juicio de Ejecución de títulos no judiciales seguido en el Juzgado de Instancia nº 5 las demandantes pudieron discutir la excepción de inexigibilidad de la obligación contenida en el titulo por no concurrir causa que legitime el vencimiento anticipado y esa excepción ha sido propuesta, "ex novo", en el presente juicio ordinario del que trae causa este recurso, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial citada, es de apreciar la excepción de cosa juzgada, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación».

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

El primer motivo se formula por infracción de los artículos 222.1 y 2; 559.1.3º y 400.2 de la misma Ley, al haber apreciado la sentencia de forma indebida la existencia de cosa juzgada material.

Esta Sala en sentencia nº 462/2014, de 24 noviembre , ante un supuesto sustancialmente igual al aquí planteado en que interviene la misma entidad de crédito y también como demandantes Baher 93 SL y Crismora SL, junto con una tercera entidad - que no es aquí parte- al resolver un motivo basado en las mismas infracciones legales con el fin de determinar los efectos que ha de producir el seguimiento de un proceso de ejecución de título extrajudicial en el posterior proceso declarativo que se plantea por razón de la misma deuda, hace las siguientes consideraciones que deben ser ahora reproducidas.

Después de hacer referencia a las disposiciones legales que resultan de aplicación, afirma (fundamento de derecho sexto, apartado 3) que "la doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:

- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato.

- STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición del art. 557 LEC .

No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en su día la ejecución.

- STS 24 de abril de 2013 (procedimiento sobre error judicial 10/2011): Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968, que la entidad avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia que « [e]l control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho [el despacho de la ejecución], y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición».

- SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993 ), 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97 ), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998 ) y 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999 ): Como otras muchas acerca del art. 1479 de la LEC de 1881 («Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos.

A ello se añade que «de una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución» .

QUINTO

La consecuencia de la anterior doctrina es la desestimación del motivo por las siguientes razones que, extraídas del fundamento de derecho séptimo de la citada sentencia nº 462/2014, de 30 septiembre , son también de aplicación en el presente caso.

  1. ) Lo que la parte demandante-recurrente presenta como un problema de interpretación del contrato de crédito, ajeno a las causas de oposición que habrían podido hacerse valer en el proceso de ejecución, es en realidad un problema de vencimiento de la obligación y, por tanto, de si esta era o no exigible.

  2. ) En consecuencia, del mismo modo que el juez tenía que examinar de oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago parcial de intereses (y no más de uno como se alegaba en la demanda del proceso declarativo y se alega en el recurso de casación) podía ser determinante de la resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total devolución del préstamo (conformidad de los actos de ejecución «con la naturaleza y contenido del título», artículo 551.1 LEC ), así también la parte ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución ( artículo 559.1-3º Ley Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso por razones temporales).

SEXTO

También ha de ser desestimado el motivo segundo en cuanto aparece fundado en la infracción de normas sobre costas procesales, siendo doctrina de esta Sala que esta materia, en general, no puede plantearse en un recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 10 de febrero de 2010 en recursos 1975/2005 y 680/2007 y AATS 5 de octubre de 2010 en recurso 2131/2009 y 14 de septiembre de 2010 en recurso 1833/2009 , entre otras muchas resoluciones), lo que queda corroborado en el caso presente porque lo pretendido en el motivo es que se aprecien serias dudas de derecho, excluyentes del criterio del vencimiento objetivo, pero sin tener en cuenta la conducta procesal de la parte recurrente según se ha razonado. En definitiva, el motivo no se funda en un error patente que pudiera encontrar amparo en el ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El único motivo del recurso de casación, que se apoya en la infracción del artículo 1288 del Código Civil , se refiere a las mismas cuestiones que sirven de fundamento a la demanda de juicio declarativo y que por tanto podían haberse opuesto en el proceso de ejecución, pues todos ellos se dirigen a obtener una declaración de ineficacia de las declaraciones de resolución contractual y de vencimiento anticipado del crédito hechas por "Caja Círculo". De ahí que, al ser desestimado el recurso por infracción procesal por entender que la cuestión no puede ser planteada en el presente juicio declarativo, procede desestimar igualmente el de casación.

OCTAVO

Las costas de ambos recursos han de imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente procede decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, por aplicación de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal ydecasación interpuestos por la representación procesal de Mobart 2 SA, Baher 93 SL y Crismora SL contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en Rollo de Apelación nº 364/11 dimanante de autos de juicio ordinario número 957/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad en el Juicio Ordinario núm. 1452/10, a instancia de las hoy recurrentes contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos , la que confirmamos y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas por sus recursos y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- José Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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