SAP Asturias 194/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:2150
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00194/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 245/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 19/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 245/15, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Blanca, DON Jesús Carlos y DOÑA Lorenza, representados por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez Fernández y como apelada y demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de Doña Blanca, Don Jesús Carlos y Doña Lorenza, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Blanca, Don Jesús Carlos y Doña Lorenza, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores, Doña Blanca, Don Jesús Carlos y Doña Lorenza, se promovió juicio declarativo ordinario frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con quien junto con una cuarta persona ya fallecida suscribieron una póliza de préstamo el 19 de enero de 2.001 por cuantía de 15.025,30 #, plazo de duración hasta el 3 de febrero de 2.011, con un interés nominal del 10,25% anual y un tipo de interés de demora del 29% anual. Alegan los actores que debido a varios impagos en las cuotas de préstamo la entidad bancaria procedió al vencimiento anticipado del mismo por el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judicial núm. 771/2.004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, procedimiento en el que los demandados no se opusieron a la ejecución, ni posteriormente a la liquidación de intereses, solicitando, una vez aprobada ya la liquidación, concretamente el 25 de julio de 2.014, fols. 71 de las actuaciones, que se suspendiera el procedimiento de ejecución para revisar el carácter abusivo de las cláusulas referidas al interés de demora y al vencimiento anticipado.

Frente a esta petición el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad dictó providencia el 29 de julio de 2.014 en la que acordó (fol. 92): "Dado el estado de las actuaciones, no existiendo procedimiento legal que ampare lo que ahora se solicita y no habiendo sido denunciado en ningún momento anterior, no procede acoger lo que se impetra, debiendo inadmitirse el presente escrito de plano"; tras esto los demandantes interpusieron la presente demanda el día 13 de enero de 2.015; en el escrito rector, tras señalar los antecedentes referidos, se solicita se declare nula y contraria a derecho por abusiva la cláusula cuarta del contrato de préstamo de 19 de enero de 2.001 suscrita por las partes y en la que se establece el cobro de un interés moratorio del 29%, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de esta cláusula; asimismo se condene a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso y de forma indebida en aplicación de dicha cláusula, más los intereses. Sustentan su pretensión los actores en la Ley de Consumidores y Usuarios en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de junio de 2.012 y en el Derecho de la Unión, concretamente en el art. 3º de la Directiva 93/13 .

A la pretensión actora se opuso la demandada alegando la existencia de cosa juzgada, toda vez que se ha instado previamente la ejecución de títulos no judicial, habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Oviedo auto despachando ejecución, frente al que no formuló oposición la hoy parte actora, aprobándose la liquidación de intereses por auto de 4 de septiembre de 2.009, que no fue recurrido. Por lo que con base en estos hechos, y citando la Ley 2.013, de 14 de mayo y más concretamente la Disp. Trans.

4.2, conforme a la cual: " En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el período de oposición de 10 días previsto en el art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7 del art. 557.1 y 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "; en el presente caso la parte ejecutada no presentó en el plazo establecido el incidente extraordinario de oposición regulado en la Disp. Trans. cuarta de la Ley 1/2013, que entró en vigor el 16 de mayo de 2.013. Pues bien, con cita de diversas resoluciones del TS referidas a que los efectos de la cosa juzgada se extienden también a las resoluciones dictadas en procedimientos de ejecución, en relación con las alegaciones que pudieron realizarse y no se hicieron y dada la identidad de las partes se interesa el acogimiento de la referida excepción.

También se alegó en la contestación a la demanda, pero se desistió posteriormente, la excepción de litispendencia respecto al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 771/2.004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Oviedo. Finalmente, entrando al fondo del asunto, considera que no concurre la abusividad pretendida, citando al respecto diversas resoluciones de Tribunales.

El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda. Argumenta el juzgador de primera instancia que el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la preclusión de la alegación de Hechos y Fundamentos Jurídicos, estableciendo que: "A efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los Fundamentos Jurídicos aducidos en un litigio se consideraran lo mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"; señala el juzgador que esta garantía procesal de preclusión se encuentra directamente enlazada con el principio de cosa juzgada material, con lo que concluye que lo expuesto comporta la desestimación de la demanda por concurrir efectivamente la excepción de cosa juzgada y de preclusión esgrimida por la parte demandada, en el sentido de que no puede someterse a un nuevo enjuiciamiento en el pleito que ahora nos ocupa aquéllo que los hoy actores tuvieron plena oportunidad de haber alegado en un procedimiento anterior, tanto tras el despacho de ejecución, defendiendo por vía de oposición una posible plus petición, como en la tramitación de la liquidación de intereses de la ejecución, oponiéndose a la misma por los cauces legales, como tras la entrada en vigor de la Ley 1/2.013, por tanto dispusieron de tres posibilidades legales para discutir uno de los conceptos que directamente les venía siendo reclamado y aplicado en el procedimiento de ejecución forzosa contra su patrimonio y sin embargo no lo hicieron así, refrendando esta conclusión la dicción del art. 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que comporta la imposibilidad de que la eventual nulidad de una cláusula que regula los intereses de demora en un préstamo contenido en escritura pública pueda esgrimirse fuera del procedimiento de ejecución en su caso instado por el acreedor...

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