SAP Valencia 490/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2010:2451
Número de Recurso194/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución490/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACION Nº 194/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 317/2008

JUZGADO DE P.I. e INSTRUCCION nº7 de Torrent

(Actualmente J.Primera Instancia nº 4 Torrent)

SENTENCIA nº 490/2010

En la ciudad de Valencia, a 16 de julio de 2010.

Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas Nº 317/2008 a los que ha correspondido el rollo de apelación 194/2010

Ha intervenido como apelante Juan y Paulino y WERSER SEGURIDAD y CUSTODIA SL, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña Paula Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó sentencia 31 de marzo de 2010 que estableció como hechos probados: Ha quedado acreditado y así se declara expresamente, que el día 27 de junio de 2008, sobre las 17h 30# de enero de 2007, en el recinto donde se celebraba el Viña Rock en Paiporta, se produjo un incidente entre los vigilantes de seguridad del recinto y los feriantes que allí tenían sus puestos. Dicho incidente se inició cuando algunos de los feriantes, protestando por los servicios que la organización del evento les prestaba, decidieron no sacar del recinto sus vehículos, que habían entrado para descargar los puestos en sus lugares, por lo que los vigilantes acudieron a desalojarlos. En el curso de este incidente, Juan y Paulino, vigilantes de la empresa Werser Seguridad y Custodia, golpearon a Juan Alberto, al ver la situación Matilde trató de apartar a Juan, revolviéndose éste y golpeándola a ella. Seguidamente Juan se encaró con Agueda, a la que empujó y cogió por los brazos para tratar de sacarla del recinto.

Como consecuencia de estos hechos resultó lesionado Juan Alberto con lesiones consistentes en contusiones, con hematoma en escápula derecha y región costolumbar derecha, de las que tardó en curar 7 días. Dña. Matilde sufrió policontusiones, tardando en curar 7 días y Dña. Agueda sufrió policontusiones, con hematoma y escoriación en antebrazo izquierdo de las que tardó en curar 6 días.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan como autor de tres faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de multa de 1 mes con una cuota diaria de 9#, y a que por vía de responsabilidad indemnice a Dña. Agueda en la cantidad de 180# y a Dña. Matilde en la cantidad de 210 # y CONDENO a Paulino como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 9#, debiendo indemnizar ambos condenados conjunta y solidariamente a D. Juan Alberto en la cantidad de 240 #.

Todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de Werser Seguridad y Caución y la imposición de costas a los condenados, si las hubiere.

Y ABSUELVO a D. Paulino y a Juan de las lesiones denunciadas por D. Matías .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. Juan y Paulino y WERSER SEGURIDAD y CUSTODIA SL interpuso contra la misma recurso de apelación.

CUARTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en los arts.976.2 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Recibidos los autos en esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal unipersonal ha procedido al estudio de las alegaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación y las partes personadas en esta alzada. Con carácter previo y general es de indicar que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el Juicio de Faltas tiene su desarrollo en el art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que remite al art. 790.2 donde se expone con toda claridad las formalidades de los recursos de apelación. Así se ordena: "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación."

Como primera cuestión, y por sus efectos jurídicos, se analizará en primer motivo la alegada prescripción.

El art. 131 del Código Penal y siguientes regulan la prescripción de las infracciones penales. El art. 131. 2 ordena que las faltas prescriben a los seis meses.

La prescripción de la infracción penal (delito o falta) es una causa que extingue la responsabilidad criminal por ministerio de la ley regulada en el código penal y que frente a las antiguas concepciones que le asignaban una naturaleza procesal o mixta, desde la década de los años 60 empezó a consolidarse la jurisprudencia que le asignaba naturaleza material y que hoy se encuentra totalmente consolidada: "La prescripción de la infracción penal es una institución de derecho material y no de derecho procesal, como a veces se entendió" (TS 28-2-1992) "La jurisprudencia de esta sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse dentro del ámbito del derecho sustantivo (TS 10-11-1993) . El Tribunal Supremo ha reiterado que la prescripción penal no guarda relación con la prescripción civil (TS 10-2-1988, 28-6-88 ).

Varias cuestiones deben de dilucidarse sobre el tema de la prescripción en el presente proceso:

  1. EL DIA INICIAL

    el art.132 del Código Penal ordena: "Los terminos previstos en el art. Precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...

    No cabe confundir la fecha de comisión del delito con la fecha del conocimiento de la comisión del delito por la víctima o por terceros.

    Lo que el Código Penal actual, como los anteriores establece es que el termino inicial del computo de la prescripción se inicia con la comisión del delito, aun cuando el mismo permanezca oculto para la víctima o para el resto de la sociedad.

    Tan solo el Código Penal de 1870, de 17 de junio establecía: Art.133 (Párr.7 ) "El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito; y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder judicialmente para su averiguación y castigo".

    Como se puede observar, en el CP de 1870 el inicio del plazo de prescripción se producía el día en que se hubiera cometido el delito, y si el delito permanecía oculto, dicho plazo de inicio empezaba a contar desde que se descubriera y se empiece a proceder judicicialmente para su averiguación y castigo.

    La claridad del precepto no dejaba lugar a dudas, y así señalaba GROIZARD Y GOMEZ DE LA SERNA ("El Código Penal de 1870", 2ª Ed. Tomo II, Madrid, 1903 ): "Con tal de que el delito sea conocido, aunque no lo sea su autor, el tiempo de prescripción se cuenta desde el día de su perpetración. Cuando no es conocido, correrá el tiempo desde el día en que se descubra y se empiece a proceder judicialmente para su averiguación y castigo".

    El Código Penal de 1928, de 8 de septiembre, cambió el texto legal y estableció:

    Art 198 .-El plazo de prescripción de la acción penal, comenzará a correr desde el momento en que el delito se haya consumado o frustrado o se hayan practicado los últimos actos de tentativa, conspiración, proposición o provocación.

    En los códigos penales posteriores, y en el vigente de 1995, el plazo de prescripción se inicia desde el "día en que se haya cometido la infracción punible", si bien el precepto 132 (en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, LO 14/99, y LO 15/2003) recoge algunas excepciones en el caso de menores de edad, que no resultan de aplicación al presente supuesto.

    El código penal vigente, al igual que el anterior de 1944, parten del día de la comisión de la infracción:

    "El dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción de delitos hay que referirlo a la fecha de comisión del mismo, no a la fecha de su descubrimiento".

    (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1988 )

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