STS 123/2012, 9 de Marzo de 2012

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2012:1312
Número de Recurso489/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2012
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de LLeida, sección 2ª, por Dª Inocencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Guarro Callizo, contra la Sentencia dictada, el día 7 de enero de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 152/2008 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida en el procedimiento ordinario nº 1083/2005. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª Inocencia , en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de LAMOLLA, S.A se personó en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida, interpuso demanda de juicio ordinario Dª. Inocencia contra Lamolla, S.A. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la inexistencia de la deuda por importe de 316.425,65 € de principal derivada del préstamo otorgado por Lamolla, S.A. a favor de la actora mediante escritura de 24 de diciembre de 1991.

  2. Se declare, en consecuencia, que la ejecución despachada en los autos de ejecución de títulos no judiciales 632/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida lo fue en base a una deuda inexistente, dejando sin efecto los pronunciamientos contra la ejecutada en dicho procedimiento.

  3. En el caso, y solo en el caso de que Lamolla, S.A. hubiese obtenido cantidad o bien alguno por razón de la deuda reclamada, cuya inexistencia se ha acordado, se le condene a la devolución y reintegro de todo ello, más los intereses y daños y perjuicios que puedan acreditarse en ejecución de sentencia.

  4. Condenar a la demandada al pago de las costas del procedimiento, con la expresa declaración de temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Lamolla, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta se absuelva a mi representada de los pedimentos deducidos contra ella y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se convocó a las partes a la Audiencia Previa, que se celebró en el día y hora señalado y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó señalar día y hora para la celebración de Juicio Oral, practicándose la que propuesta por las partes, fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, dictó Sentencia, con fecha 7 de enero de 2007 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José María Guarro Callizo, en nombre y representación de DOÑA Inocencia contra la Compañía Mercantil LAMOLLA, S.A., debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la parte demandada de todas las peticiones dirigidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Inocencia . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia, con fecha 7 de enero de 2009 , con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Guarro contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Anunciados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por Dª Inocencia el Tribunal de instancia los tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Guarro Callizo, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , por infracción del art. 222 de la LEC .

Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , por infracción del art. 216 en relación con el art. 465.4 de la LEC . .

Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , por infracción del art. 218.2 LEC .

Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , por infracción del art. 247 LEC .

Quinto.- Al amparo del art. 469.1.3 de la LEC , por infracción del art. 564 LEC .

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , por infracción del art. 6.4 del Código Civil , respecto a los actos realizados en fraude de la Ley.

Segundo.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , por infracción del art. 7 del Código Civil , por inobservancia de la exigencia de la buena fe y permisión del abuso del derecho.

Tercero.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , por infracción del art. 1282 del Código Civil .

Cuarto.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , por infracción del art. 1091 del Código Civil , sobre las obligaciones y su cumplimiento.

Quinto.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , por infracción del art. 1256 del Código Civil , en cuanto impide dejar al arbitrio de una de las partes la validez y cumplimiento del contrato.

Sexto.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , por infracción del art. 1863 del Código Civil , en relación con el art. 1871 del mismo cuerpo legal .

Séptimo.- Al amparo del art. 477.2.2º de la LEC, por inobservancia de las Disposiciones Decimotercera y Decimocuarta de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta .

Por resolución de fecha 2 de marzo de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª Inocencia , en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de LAMOLLA, S.A se personó en calidad de parte recurrida.

Admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por auto de fecha 20 de abril de 2010 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Lamolla, impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar a su admisión.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciseis de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos probados .

  1. La sociedad LAMOLLA, S.A. prestó a una socia, Dª Inocencia la cantidad de 52.000.000 P (312.526,29€). El préstamo se documentó en escritura pública, otorgada el 24 diciembre 1991. El plazo de devolución se fijaba en seis años y cuarenta días a contar desde la fecha del otorgamiento. Queda probado que el préstamo no se devolvió en el plazo pactado. En la misma fecha, la sociedad otorgó al otro socio, D. Horacio , un préstamo de la misma cantidad y características.

  2. Dª Inocencia no pagó el préstamo a su vencimiento y tras una serie de requerimientos efectuados en forma fehaciente, la sociedad acreedora LAMOLLA, S.A. presentó una demanda solicitando que se despachase ejecución contra Dª Inocencia , en reclamación de 312.526,30€. El auto del juzgado de 1ª instancia nº 2 de Lleida de 1 julio 2004 , dispuso que se despachase ejecución contra Dª Inocencia por las cantidades que fijaba y que en el caso de no pagarse el importe, debía procederse al embargo de las fincas que enumeraba.

  3. Dª Inocencia demandó a su vez a la sociedad, explicando que la realidad fue que los socios de LAMOLLA, S.A. se acogieron a una regularización fiscal, mediante una operación financiera consistente en que el banco otorgaba un préstamo a la sociedad y ésta a su vez, a los socios, para que suscribieran deuda pública, pignorándola a favor del banco y reintegrándola pasado el plazo pertinente del préstamo. El otro socio, D. Horacio , había pretendido apoderarse de las fincas de la demandante, utilizando una fase del proceso financiero y ocultando el resto. En el suplico de la demanda se pedía que se declarara la inexistencia de la deuda principal; que se ejecutó una deuda inexistente y que por ello, se dejasen sin efecto los pronunciamientos del auto y se condenara a la devolución si algo se había obtenido por razón de la deuda reclamada.

    LAMOLLA, S.A. alegó la excepción de cosa juzgada, porque la demandante no se había opuesto al ejecutivo.

  4. La sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Lleida, de 7 enero 2009 , desestimó la demanda con los siguientes argumentos: a) , entendió que no se produjo cosa juzgada porque, de acuerdo con el Art. 557 LEC , la causa alegada por la demandante, es decir, la inexistencia de la deuda, no es causa de oposición al juicio ejecutivo; se podría entrar a examinar si se había o no producido el pago, lo que si se hubiese opuesto por la demandada Sra. Inocencia , no podría ser alegado de nuevo en este procedimiento; b) entrando en el fondo del asunto, la sentencia consideró que se trataba de una cuestión de prueba y que la demandante no había probado ninguna de sus afirmaciones, por lo que "[...] el préstamo como tal existió, y el destino que Dª Inocencia diera a la cantidad percibida es algo muy difícil o imposible de probar, pero en todo caso le correspondía acreditarlo o probarlo a la propia parte actora, lo que no se ha hecho; que dicha cantidad revertió nuevamente a la Compañía mercantil LAMOLLA, S.A., es una cuestión [...] que debería haber sido alegada en el correspondiente procedimiento ejecutivo, alegando o bien el pago o bien la compensación, cosa que no se hizo y que aquí no podemos entrar a valorar "[.. .]

  5. Dª Inocencia apeló la anterior sentencia, que fue confirmada por la SAP, sección 2ª, de Lleida, de 7 enero 2009 . Consideró acreditado el préstamo y aplicó los Arts. 447 , 827.3 , 557 CC . Examinando los hechos, la sentencia recurrida dijo : "En definitiva, existe cosa juzgada ya que lo que aquí pretende alegarse como motivo de inexistencia de la deuda es que esta estaría ya satisfecha, sin que conste acreditado que no hubiera gozado la parte apelante, en su momento, de una oportunidad razonable para defenderse en juicio, requisito este que exige la jurisprudencia constitucional para atacar en un procedimiento declarativo posterior el resultado de un juicio ejecutivo". Al entender que concurría la excepción de cosa juzgada, no entró en el fondo del asunto.

  6. Dª Inocencia presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por ATS de 20 abril 2010 . Figuran los escritos de oposición a los recursos.

SEGUNDO

Motivo primero . Al amparo del Art. 469,1 , 2, LEC , por infracción del Art. 222 LEC . La sentencia impone el efecto de cosa juzgada por no haber planteado oposición a la ejecución antecedente, sin tener en cuenta que se trataba de una operación instrumental de préstamo diseñada trece años antes y habiendo ocultado las condiciones que constan en los antecedentes. Carece de sentido aplicar la excepción de cosa juzgada en contra de quien ha sido víctima de un retraso culpable. La infracción tiene como efecto que la sentencia no resuelva las cuestiones propuestas, a las que debe darse respuesta. El Art. 222 LEC se infringe por haberse aplicado en contra a lo prevenido en la ley procesal.

El motivo se estima.

El problema de este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se centra en determinar si se ha producido o no cosa juzgada al haber existido un primer procedimiento ejecutivo, seguido por un procedimiento ordinario, en el que la sociedad demandada opone la excepción de cosa juzgada. Las dos sentencias recaídas en este procedimiento manifiestan opiniones diferentes.

Hay que partir de la aplicación del art. 557 LEC , que regula la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales. El título ejecutado por la sociedad LAMOLLA era una escritura pública de préstamo, es decir, el previsto en el art. 517.2 , 4 LEC , al que se remite el art. 557.1 LEC , cuando regula la oposición a la ejecución de esta clase de títulos.

El art. 557 LEC admite las causas de oposición consistentes en el pago, la compensación del crédito líquido, la pluspetición, la prescripción, la caducidad, la quita, la espera, el pacto o promesa de no pedir y la transacción que conste en documento público. Ninguna es estas causas pudo ser alegada por la recurrente ejecutada, que solo alega la inexistencia de la deuda ejecutada, que no puede oponerse según lo establecido en el Art. 557 LEC , que contiene un limitado número de causas de oposición.

De aquí debe concluirse que el procedimiento ejecutivo no pudo producir la excepción de cosa juzgada, porque la inexistencia de la deuda no se podía oponer y las otras causas de oposición no se habían producido.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal exime a esta Sala de entrar a examinar los motivos segundo y tercero.

CUARTO

La estimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª Inocencia determina la de su recurso y la no imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 398.2 LEC .

De conformidad con lo establecido en la DF 16.ª , 1 , 7.ª, LEC , estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del art 469.1 , LEC , procede dictar nueva sentencia, "teniendo en cuenta en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación".

QUINTO

De acuerdo con lo dicho en el FJ 4º de esta sentencia, procede examinar los motivos del recurso a los efectos de dictar nueva sentencia, según la DF 16.1 , 7º LEC .

Durante el litigio la demandante recurrente ha ejercitado, sin decirlo directamente, una acción por simulación, lo que debe deducirse del propio suplico de la demanda que pide la declaración de inexistencia de la deuda, lo que podría ser considerado como simulación, aunque ello se compadece mal con la admisión de la existencia del préstamo y la falta de prueba sobre si verdaderamente el préstamo fue o no simulado.

SEXTO

Se van a examinar en primer lugar conjuntamente los motivos primero y segundo. Motivo primero . Infracción del Art. 6.4 CC , porque aunque la recurrente no pudo probar el fraude de ley que supuso toda la operativa, la sentencia recurrida dedica la totalidad de sus fundamentos a la conducta de la recurrente sobre su falta de oposición en la ejecución, cuando no se dedica ninguna consideración a la conducta de la demandada en los procesos. Ha utilizado la norma reguladora del proceso de ejecución con la finalidad de obtener el enriquecimiento injusto que supondría permitir el buen fin del mismo. Motivo segundo . Amparado en el Art. 7 CC , inobservancia de la exigencia de la buena fe y permisión del abuso del derecho, porque la sentencia recurrida supone permitir el abuso del derecho.

Los motivos primero y segundo se desestiman.

Ambos motivos introducen cuestiones nuevas en relación a la que la recurrente califica como actuación fraudulenta de la sociedad demandada. Ello no es posible porque en la demanda no se argumentó nunca sobre la concurrencia de estas posibles causas de nulidad, que no de inexistencia del préstamo. Si se pidió que se declarara que dicho préstamo nunca existió, no puede ahora alegarse un abuso del derecho que no se ha probado y un fraude de ley en el que no se ha identificado la norma defraudada.

SÉPTIMO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se fundan en cuestiones relativas a la apreciación de la prueba presentada. Se van a examinar conjuntamente.

Motivo tercero . Al amparo del Art. 1282 CC , porque no se han tenido en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, los actos coetáneos y posteriores. La sentencia recurrida no trata ninguno de los extremos del recurso, introduciendo la excepción de cosa juzgada, descartada en la primera instancia, con aceptación de ambas partes. Si existe la acreditación de lo ocurrido, es obligación inexcusable del juzgador examinarlo en su integridad. Motivo cuarto . Se alega la infracción por inaplicación del art. 1091 CC . Denuncia la parte recurrente que las obligaciones asumidas en los contratos se han realizado conforme a lo estipulado de tal manera que no es legalmente aceptable imponer un nuevo cumplimiento de una obligación ya cumplida de acuerdo con lo efectivamente contratado. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil , al dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, ya que el contrato hay que ponerlo en relación con las circunstancias que rodearon el mismo, en concreto en base a un diseño legal y financiero dirigido y orquestado por la parte prestamista, resultando vulnerado dicho precepto al permitir quedar al arbitrio de esta parte la exigencia del cumplimiento del contrato.

Los motivos tercero, cuarto y quinto no se estiman .

Al cumplir esta Sala funciones de instancia, según lo dispuesto en la DF 16, 7º LEC , debe entrarse en la valoración de la prueba. Sin embargo, examinada esta, no puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados, formulados ya desde la demanda.

En efecto, la recurrente ha denunciado reiteradamente una operación financiera en la que ella sería una parte pasiva y que como consecuencia de estas operaciones, el préstamo que aparece documentado en la escritura pública, era inexistente. Como se ha dicho antes, ha pretendido demostrar, sin éxito, que el préstamo no era más que una simulación ( un montaje) , aunque no ha utilizado nunca esta expresión, ni ha conseguido probar que la escritura pública contenía un negocio irreal. La ahora recurrente debería haber probado que había comprado deuda pública con el préstamo y no lo hizo; no se puede acreditar quién efectuó la amortización de la deuda y lo único que se ha probado es que hubo un préstamo de la sociedad LAMOLLA a su socia, pero no que se hubiese comprado deuda pública con el dinero objeto de préstamo ni que hubiese ocurrido lo que la recurrente afirma.

No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda" ( art. 217.2 LEC ). Y con los argumentos aportados, no se ha conseguido desvirtuar la realidad de la escritura de préstamo.

OCTAVO

En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1863 CC en relación con el art. 1871 CC . Manifiesta la parte recurrente que al no haber entrado la sentencia a enjuiciar el fondo del asunto, no tuvo en cuenta la pignoración otorgada a favor de la entidad gestora (BBVA) sobre la Deuda Publica suscrita con el dinero que fue objeto de préstamo a la sociedad y de esta a los socios, y por consiguiente no se ha tomado en consideración el concepto que de la prenda da nuestro Código Civil, pues mediante la prenda se confiere posesión del objeto al beneficiario, lo que significa que en aquel momento deja de tenerla su titular, y que no cabe que la obligación garantizada no sea cumplida, so pena de perder el objeto dado en prenda.

El motivo sexto se desestima .

La demanda pretende evitar que se ejecute el préstamo, cuya existencia ya se ha dado por probada, al no haberse desvirtuado por la recurrente la prueba. Pretende que se tenga en cuenta como indicio favorable a la inexistencia de dicho préstamo la pignoración efectuada a favor de la entidad gestora de la deuda pública, pero esta cuestión que plantea no desvirtúa en absoluto la realidad del préstamo, porque nada se ha probado sobre la razón de la pignoración ni que ésta pudiera dar a entender lo que pretende.

Las mismas razones llevan a la desestimación del motivo séptimo, donde se alega la infracción de las disposiciones decimotercera y decimocuarta de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta. Manifiesta la recurrente que en base al informe de la Agencia Tributaria, se siguió lo ordenado en la Ley en lo relativo a la liquidación de las actas de inspección mediante la suscripción y mantenimiento de Deuda Publica Especial basado en el sistema de anotaciones en cuenta de la entidad gestora, en este caso el BBVA.

NOVENO

De acuerdo con lo dicho en el FJ 4, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, procede, que esta Sala dicte sentencia, al tener que asumir la instancia, reponiéndose la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Lleida, de 7 enero 2007 , que desestimó la demanda al considerar que sin concurrir cosa juzgada, se había producido un importante déficit probatorio.

Se imponen a la recurrente las costas de la primera instancia, al haber sido desestimada íntegramente la demanda. Se imponen también las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª Inocencia , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª, de 7 enero 2009, dictada en los autos 152/2008 .

  2. Se anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lleida, de 7 enero 2007 , cuyo fallo dice: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José María Guarro Callizo, en nombre y representación de DOÑA Inocencia contra la Compañía Mercantil LAMOLLA, S.A., debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la parte demandada de todas las peticiones dirigidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. Se imponen a la recurrente las costas de la 1ª instancia y las costas de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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