AAP Valencia 171/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:1018A
Número de Recurso288/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2016-0288

AUTO N.º 171

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓNHIPOTECARIA 336-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE ENTIDAD MERCANTIL ABANCA CORPORACIÓNBANCARIA SA (ANTES NCG BANCO SA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

ACUERDO: DECLARAR NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO con la consecuencia de acordar el sobreseimiento de la ejecución, y ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificado el auto, la ENTIDAD MERCANTIL ABANCA CORPORACIÓNBANCARIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, que la resolución recurrida infringe los arts. 222, 400-2 y 564 de la LEC y la jurisprudencia que los interpreta ( STS 28-11-2014 ). Existencia de cosa juzgada material respecto de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por impago.

La parte ejecutada fue notificada en debida forma del despacho de ejecución, así como del derecho a formular oposición y, en el presente caso, no se ha formulado oposición, por lo que ha quedado precluída, existiendo cosa juzgada material.

En segundo lugar, preclusión del momento procesal oportuno para realizar el control de abusividad que debe someterse a los requisitos establecidos en el art. 552-1 LEC .

En tercer lugar, la resolución recurrida infringe el art. 695-1-4º LEC, por cuanto la cláusula de vencimiento anticipado enjuiciada no constituye fundamento de la ejecución, al fundamentarse la misma en la existencia de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario, materializado en el impago equivalente a diez mensualidades del préstamo. En cuarto lugar, la cláusula de vencimiento anticipado por impago es válida porque se limita a transcribir un precepto legal y, por ello, está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 CEE.

Subsidiariamente, es válida aun cuando se analice desde la perspectiva del control de contenido establecido por la Directiva 93/13/CEE y los arts. 81-1 y 85-4 RDL 1/2007 .

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de mayo de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ABANCA CORPORACIÓNBANCARIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede revocar la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"ÚNICO. - Lo que hemos de entrar a resolver es si la cláusula de vencimiento anticipado en base al impago de una cuota o de cualquiera cuota es abusiva, aunque el ejecutante no haga uso de ella y declare vencido un préstamo cuando hayan vencido más de tres cuotas, y en su caso los efectos que conlleva dicha declaración, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a que no cabe que el juez nacional pueda moderar o modificar el contenido de las cláusulas abusivas.

El reciente auto del Tribunal de Justicia -sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13, planteada por un Juzgado español y concluye que, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

La sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha cambiado de criterio, y adopta el criterio ya seguido por las Secciones 6ª, 7ª y 11ª, y así tal y como sostiene en el auto de 28-7-2015: " Sobre esta cuestión, esta Sala ha venido resolviendo, como indicábamos, entre otros, en reciente auto de 14 de Mayo de 2015, dictado en rollo 70/15, doctrina también recogida en otras resoluciones precedentes (auto de 6 de Mayo de 2015, en rollo 168/15, entre otros):

tanto de plena aplicación al caso la STJUE de 14 de marzo de 2013, (citada en la resolución apelada), y en la que, en relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, determina que habrá de valorarse si el incumplimiento de la obligación reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y si esa facultad está prevista para casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, valoración ésta de grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además de la actual redacción del artículo 693 LEC ."

La reciente resolución (auto) del Tribunal de Justicia -sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13, planteada por un Juzgado español, para dilucidar, esencialmente en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, " si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ?en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 ? de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

Así, se resume el planteamiento de la cuestión indicando que :

48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula...

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