STS 1161/2003, 10 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2003
Número de resolución1161/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 14 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; suyo recurso ha sido interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Puente Méndez; siendo parte recurrida la entidad TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A., contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando el juicio ejecutivo nº 293/92 y alternativamente si no se accede a la anterior pretensión condenar a los demandados a pagar las cantidades conforme al suplico de la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda entablada por la entidad TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A. contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 14 de noviembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- EL TRIBUNAL HA DECIDIDO, ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A., representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Lucía Borrero Ochoa contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1.996 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huelva, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 3/96 y en consecuencia REVOCAR la citada resolución y ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A., contra EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, declarando la nulidad del Juicio Ejecutivo nº 293/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, a instancias de la entidad de crédito, por falta de fuerza ejecutiva del título, debiendo procederse a devolver las cantidades que se hubieran percibido como pago en dicho proceso, por todos los conceptos (principal, intereses y costas) y alzamiento de los embargos en cualquier caso, debiendo determinarse en ejecución de sentencia, por los trámites oportunos, las cantidades debidas. Condenando al demandado al pago de las costas causadas en la primera y no en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 14 de noviembre de 1.997, con apoyo en tres motivos formulados todos ello al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.: El primero, considera infringidos por su no aplicación los arts. 1.251 y 1.252 del Código civil.- El segundo motivo, considera infringido por su aplicación indebida el art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo tercero, considera infringido por aplicación indebida el art. 1.170.2 del Código civil; el art. 1.467.2 L.E.Civ., igualmente por aplicación indebida y jurisprudencia que se considera infringida del Tribunal Supremo, cuyas sentencias se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.003 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A. demandó por las normas del juicio de menor cuantía a la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, solicitando fuese condenada a estar y pasar por la nulidad del juicio ejecutivo nº 293/92, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva; que, en consecuencia, la demandada ha de devolver las cantidades que por todos los conceptos hayan podido abonárseles; y alternativamente (sic), para el supuesto de que no se accediera a la anterior petición, se condenase a la demandada a pagar a la actora "las cantidades que resulten y que serán fijadas en ejecución de sentencia, en base a las letras no devueltas, que se han descrito en los hechos de esta demanda, incorporadas al mencionado juicio ejecutivo, por unos principales de 2.000.000 de pesetas (tres de ellas) 4.000.000 pesetas (dos de ellas) y 713.984 pesetas, más los gastos de protesto e intereses que se hayan o puedan generar los mismos y que se hayan reclamado o puedan reclamar en dicho juicio ejecutivo así como las costas producidas en el mismo".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que fue estimado por la Audiencia, por lo que, revocando la sentencia apelada, se estimó la demanda, accediendo a la nulidad del juicio ejecutivo y sus consecuencias, "por falta de fuerza de título ejecutivo".

Contra la referida senencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA.

PRIMERO

Los motivos primero y segundo respectivamente, acusan infracción de los arts. 1.251 y 1.252 Cód. civ., y del art. 1.479 L.E.Civ. Se basan en que la sentencia recurrida no da eficacia de cosa juzgada a la sentencia firme recaída en juicio ejecutivo anterior entre las mismas partes de 10 de mayo de 1.995, que impide conocer de todas las cuestiones que pudieron suscitarse y resolverse en aquél, de acuerdo con una nutrida doctrina jurisprudencial consignada en las sentencias que se citan.

Para la resolución de los motivos casacionales, ha de tenerse en cuenta que el problema planteado es el de si la Caja de Ahorros descontante de las letras de cambio a la sociedad demandada pudo proceder ejecutivamente contra la misma en base a la póliza de descuento suscrita al efecto, pese a no haber devuelto previamente los efectos cambiarios descontados que no fueron satisfechos. Es claro que el incumplimiento de esta obligación básica del contrato de descuento bancario (sentencias de 27 de enero y 24 de junio de 2.002) afectaba al título ejecutivo de la Caja, pudiéndose discutir en el ámbito del procedimiento ejecutivo la nulidad del mismo por no ser exigible la cantidad reclamada (art. 1.467.2º L.E.Civ.). Sin embargo, lo cierto es que la sociedad ejecutada, en este recurso recurrida, no la planteó al oponerse al ejecutivo, sino extemporáneamente, al apelar la sentencia de primera instancia que desestimó la oposición y mandó seguir adelante la ejecución. Ciertamente que la Audiencia se pronunció sobre ella desestimándola, pero sólo como obiter dicta, no como fundamento de su fallo confirmatorio de la sentencia apelada. Dice la sentencia en su fundamento de derecho segundo respecto de la alegación de la entonces apelante TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A. que no le fueron devueltas las cambiales antes de ejecutar la póliza la descontante MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, que ello es un argumento "ex novo" y que no fue objeto de la litis, y recuerda la doctrina mantenida por la misma Audiencia en su sentencia de 2 de mayo de 1.995, de que no había indicios de que la entidad pretenda un doble cobro ni razón alguna para pensar que ésta tenga inconveniente en poner a disposición del cliente las cambiales descontadas.

Prescindiendo del juicio que merezca a esta Sala tan extraña doctrina, lo cierto es que, por lo que atañe a este litigio, cabe resaltar que el tema objeto del mismo se planteó en el juicio ejecutivo anterior pero extemporáneamente, y que sobre él recayó un mero obiter dicta.

Así las cosas, y de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala de que el efecto de cosa juzgada del art. 1.479 L.E.Civ. se produce respecto de todas aquellas cuestiones (excepciones y causas de nulidad) que han podido ser debatidas plenamente en el juicio ejecutivo, con independencia de si se han suscitado o no (sentencias de 18 de julio de 2.002 y las que cita), han de estimarse los dos motivos del recurso, lo que hace inútil el examen del tercero y último, pues ha de casarse y anularse la sentencia recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia de primera instancia que se apeló.

SEGUNDO

Las costas de la apelación de esta última sentencia se imponen al demandado- apelante TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Puente Méndez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 14 de noviembre de 1.997, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la sentencia de 30 de septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esa ciudad. Con condena en las costas de la apelación a la actora-apelante TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS, S.A. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haber constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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