STS 324/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:2310
Número de Recurso2691/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Ildefonso, Dª Elisa, D. Ángel Daniel y Dª Eva, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 261/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 131/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , sobre nulidad de juicio ejecutivo. Ha sido parte recurrida la Caja Insular de Ahorros de Canarias, representada por la Procuradora D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Ildefonso, Dª Elisa, D. Ángel Daniel y Dª Eva contra la Caja Insular de Ahorros de Canarias solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Pimero: Declarar que el contrato de afianzamiento mercantil a que se refiere el hecho Tercero de este escrito, se constituyó con la única finalidad de garantizar el buen fin de las operaciones bancarias que realizara Promotora Timanfaya S.L. en ejecución de los contratos de cuenta corriente y descuento bancario a que se refiere el hecho Segundo de este escrito.

Segundo

Declarar que los actores no están obligados a abonar a la entidad demandada, los respectivos importes de las letras de cambio relacionadas en el hecho Cuarto de este escrito, bajo los números 1 al 25, ambos inclusives, y 27 al 31, también ambas inclusives, por los motivos que se indican en los hechos Séptimo y Octavo de este escrito.

Tercero

Declarar nula y sin efecto la sentencia dictada en juicio ejecutivo a que se refiere el hecho Sexto de este escrito, en cuanto condena a los demandados, Srs. Ildefonso, Elisa, Ángel Daniel y Eva a abonar a la demandada el importe de las letras de cambio a que se refiere el pedimento anterior de este escrito.

Cuarta

Subsidiaria y alternativamente, declarar que Caja Insular de Ahorros de Canarias está obligada a devolver a Don Ildefonso las letras de cambio relacionadas en el hecho Cuarto de este escrito bajo los números 1 al 25, ambas inclusives, y 27 al 31, también ambas inclusives, a fin de que éste pueda ejercitar las acciones pertinentes contra sus respectivos aceptantes.

Quinto

Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y a abonar las costas de este procedimiento, por imperativo legal."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a los autos nº 131/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de cosa juzgada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la desestimación de aquélla con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar, como desestimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Roca Puga, en nombre y representación de D. Ildefonso, Dña Elisa, D. Ángel Daniel y Dña Eva, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Caja Insular de Ahorros de Canarias de las pretensiones ejercitadas de contrario todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 261/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1091, 1214, 1255, 1256, 1258 y 1252 CC y 1479 de dicha ley procesal ; el segundo por infracción de los arts. 1281, 1285 y 1289 CC y jurisprudencia correspondiente; y el tercero por infracción de los arts. 50, 57 y 178 C.Com . y jurisprudencia correspondiente.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo primero y admitido el recurso por Auto de 20 de marzo de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara en su integridad la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio declarativo causante de este recurso de casación fue promovido por cuatro personas que habían sido demandadas por una Caja de Ahorros en un precedente juicio ejecutivo del art. 1429 LEC de 1881 y condenadas en el mismo por sentencia firme con base en una póliza de afianzamiento mercantil con garantía personal intervenida por Corredor de Comercio colegiado (ordinal 6º de dicho art. 1429).

Lo pedido en la demanda del juicio declarativo fue la nulidad de la sentencia firme del juicio ejecutivo, previa declaración del limitado alcance del contrato de afianzamiento mercantil, y, subsidiaria y alternativamente, la condena de la Caja de Ahorros demandada a devolver a uno de los actores unas determinadas letras de cambio a fin de permitirle el ejercicio de las acciones pertinentes contra sus respectivos aceptantes.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por el efecto de cosa juzgada de la sentencia de remate en cuanto a la falta de protesto de algunas de las letras de cambio afianzadas en la mencionada póliza, por la posibilidad de ese mismo efecto en cuanto a la otra cuestión planteada en la demanda, es decir la falta de negociación de muchas de las cambiales por la sociedad afianzada, por la extensión de la fianza en cualquier caso, según una de las cláusulas de la póliza, a todas las letras impagadas en que dicha sociedad apareciera como libradora y, en fin, sobre la petición subsidiaria, por la falta de pago de las letras por los actores a su legítima tenedora.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, de un lado, que el argumento de la falta de protesto era "formalista y falaz" porque los propios actores habían reconocido en confesión adeudar las cantidades a la Caja y, además, por existir sentencia al respecto en el juicio ejecutivo; y de otro, que el argumento sobre el alcance de la fianza quedaba desvirtuado por una de las cláusulas de la correspondiente póliza, sin añadir motivación alguna sobre la petición subsidiaria de la demanda.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1091, 1214, 1255, 1256, 1258 y 1252 CC y 1479 LEC de 1881 y se divide en dos apartados o submotivos: uno dedicado a justificar la infracción de los arts. 1091, 1214, 1255, 1256 y 1258 CC y el otro centrado en la infracción de los arts. 1252 CC y 1479 LEC de 1881 .

Comenzando por este último por razones de método, debe precisarse ante todo que según reiteradísima doctrina de esta Sala, interpretativa del art. 1252 CC en relación con el art. 1479 LEC de 1881, ambos hoy derogados, el juicio ordinario "sobre la misma cuestión " a que este último precepto se refiere no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo ( SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04 y 8-3-05 ). Así las cosas, claro está que este segundo apartado del primer motivo no puede prosperar, pues la falta de protesto de la letras, que supondría su exclusión de la póliza de afianzamiento, no sólo se alegó por los hoy demandantes-recurrentes en la formalización de su oposición a la demanda ejecutiva sino que incluso fue la razón por la que su recurso de apelación contra la sentencia de remate de primera instancia fue parcialmente estimado, restando de su condena la suma de 10.470.000 ptas. por la falta de protesto de las letras nº 29 y 35 a 47, que se traducía en la inexigibilidad de tal suma. Que los entonces demandados y hoy actores-recurrentes no hicieran valer también esa misma falta de protesto respecto de las letras libradas a la orden de uno de ellos constituye una omisión sólo a ellos debida y que, con arreglo a la reseñada jurisprudencia de esta Sala, no impide el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme del juicio ejecutivo porque bien pudieron plantear en éste la falta de protesto de esas otras letras como causa de oposición.

La desestimación del segundo apartado de este primer motivo determina por sí sola la desestimación del primero, ya que su alegato se orienta a rebatir la posible asimilación del acta de protesto, exigida en la póliza, a la declaración equivalente, y esta cuestión quedó comprendida en la cosa juzgada de la sentencia firme del juicio ejecutivo, que la examinó expresamente acogiendo incluso el planteamiento de los hoy recurrentes respecto de algunas de las cambiales, por lo que su reexamen no cabe en el juicio declarativo ulterior. No obstante sí conviene añadir que por razones formales, no formalistas, tampoco este apartado tendría viabilidad alguna, ya que una acumulación de preceptos heterogéneos y genéricos tan acusada como la que se hace en el mismo se considera reiteradamente por la doctrina de esta Sala como inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 , causa de inadmisión prevista a su vez en el art. 1710.1-2ª de la misma ley y apreciable en sentencia como razón de desestimación (29-6-93, 11-3-96, 11-12-96 31-5-99, 29-9-99, 24-1-01, 8-2-01, 27-2-02 y 18-3-02 entre otras muchas), habiendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que no se infringe el Convenio por la exigencia de un mayor formalismo en los recursos ante el Tribunal Supremo como jurisdicción de casación (sentencia de 19 de diciembre de 1997 , caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafo 38).

TERCERO

El segundo motivo se funda en infracción de los arts. 1281, 1285 y 1289 CC y jurisprudencia que los interpreta. Según su alegato, del pacto primero de la póliza de afianzamiento resulta que se garantizaban únicamente las operaciones que la sociedad afianzada realizara con la Caja de Ahorros, no las que realizara otra persona con la misma Caja aunque tuviera alguna intervención la sociedad afianzada. En consecuencia, sigue aduciéndose en el motivo, el apartado A) del pacto segundo de la referida póliza, según el cual se garantizaba el buen fin de las letras en las que la Caja fuera tenedora legítima y la sociedad afianzada figurase como libradora, endosante, aceptante o avalista, sólo podía comprender aquellas cambiales de las que la Caja fuera tenedora legítima en virtud de operaciones realizadas con la sociedad afianzada, no con uno de los hoy recurrentes, cual era el caso de todas las letras, salvo cuatro, libradas por la sociedad afianzada pero a la orden de ese recurrente y descontadas en su momento por la Caja en la línea de descuento abierta al mismo recurrente y no en la abierta a la sociedad afianzada.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar debido a las siguientes razones:

  1. Es jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que la interpretación de los contratos incumbe a los órganos de instancia, cuya labor sólo podrá ser censurada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, hipótesis estas últimas que no se dan en el presente caso porque la inclusión en la garantía de las cambiales libradas por la sociedad afianzada a la orden de uno de los demandantes- recurrentes podrá ser tal vez discutible, pero nunca ilógica, arbitraria ni contraria a un precepto legal dados los términos del pacto 2-A) y su comparación con los apdos. B) y C) del mismo pacto, limitados a los efectos descontados a la sociedad afianzada y a los descubiertos de ésta, límite sin embargo no expresado en el apartado A).

  2. En el motivo se silencia que el actor-recurrente a cuya orden se libraron aquellas cambiales por la sociedad afianzada era socio fundador y administrador de la misma junto con otra actora- recurrente, siendo a su vez los otros dos actores-recurrentes sus respectivos cónyuges, y fue tal circunstancia la que determinó que la sentencia de apelación del juicio ejecutivo examinara esta misma cuestión y rechazara la correlativa causa de oposición a la demanda ejecutiva aplicando la técnica del llamado "levantamiento del velo" para rechazar que el mero descuento de las cambiales en una cuenta particular del representante de la sociedad en la misma Caja de Ahorros permitiera eludir la pactada extensión de la garantía a todas las letras en que la sociedad afianzada apareciera, entre otros conceptos, como libradora.

  3. Finalmente, esto último supone a su vez que, conforme a la ya reseñada jurisprudencia de esta Sala sobre el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes de un juicio ejecutivo, la cuestión a que este motivo se refiere quedara también comprendida dentro de dicho efecto.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 50, 57 y 178 C. Com . y jurisprudencia que los interpreta, orientado a que se estime la petición subsidiaria de la demanda sobre devolución a uno de los actores-recurrentes de las letras de cambio libradas a su orden por la sociedad afianzada a fin de que aquél pueda ejercitar las acciones pertinentes contra sus respectivos aceptantes sin necesidad de haber pagado el importe de las cambiales, también ha de ser desestimado: primero, porque no es aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de 24 de septiembre de 1993 citada en el motivo, pues ésta se refiere a la contrapartida de una acción del Banco fundada en el contrato de descuento, mientras que en el presente caso la acción ejecutiva se fundó en una póliza de afianzamiento del "buen fin" de las letras de cambio en que la sociedad afianzada apareciera como libradora, endosante, aceptante o avalista, "viniendo obligado el/los Garante/s a satisfacer tales cambiales sin reparo alguno", de suerte que en todo caso la jurisprudencia aplicable sería la contenida en la sentencia de 2 de junio de 2004 con su extensa cita de otras muchas; y segundo, por el ya mencionado abuso de personalidad del actor-recurrente al descontar parte de las cambiales en una cuenta particular y no en la de la sociedad afianzada

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 261/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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