STSJ País Vasco 2375/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:4737
Número de Recurso2705/2003
Número de Resolución2375/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S A contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciocho de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Camila y Nieves frente a BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S A .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda origen del actual proceso se interpuso el 26 de septiembre de 2002 pretendiendo las dos demandantes, tras las modificaciones efectuadas en el acto del juicio celebrado el 25 de noviembre de 2002: a) con carácter principal, que se reconociera su derecho a cobrar, a cargo de la demandada, un complemento vitalicio en su pensión de viudedad, conforme a lo previsto en el XIII convenio colectivo de la empresa y los contratos suscritos por sus fallecidos esposos al cesar en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuantía de: 1) 2.361 euros anuales, con efectos del 21 de agosto de 2001, y abono de 3.011,72 euros de atrasos al 31 de octubre de 2002, en el caso de Dª Nieves ;

2) 4.044 euros anuales, con efectos del 1 de abril de 2002, y atrasos de 2.696 euros a igual fecha, en el de Dª Camila ; b) en su defecto, que se condenara a dicha empresa a pagarlas una anualidad del salario de sus cónyuges, como contrapartida prevista en el XIV convenio colectivo por la extinción del complemento en la pensión de viudedad, cuyo importe ascendía a 18.939,07 euros en el caso de D. Imanol (marido de Dª Nieves ) y de 30.411,99 euros en el de D. Matías (esposo de Dª Camila ); c) en última instancia, que se la condenara a pagarlas la compensación capitalizada prevista en el XVIII convenio colectivo de la empresa por la extinción de la pensión de viudedad, cuyo importe ascendía a 15.548,93 euros en el caso de la viuda de D. Imanol y de 26.594,93 euros en el de la viuda de D. Matías .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia, el 2 de diciembre de 2002 , que acogió íntegramente la pretensión principal de la demanda, sustentando su decisión en que estaba vinculado, por el efecto positivo de la cosa ya juzgada, al criterio aplicado en otro litigio similar seguido por otras viudas de beneficiarios de complementos de pensión de jubilación a cargo de la misma empresa (sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao, de 2 de noviembre de 2001, confirmada por esta Sala en sentencia de 1 de octubre de 2002, rec. 1808/2002 ).

TERCERO

Recurrida en suplicación por la demandada, esta Sala estimó dicho recurso en sentencia de 6 de mayo de 2003 (rec. 707/2003 ), anulando la anterior y reponiendo el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el Juzgado que enjuicie las pretensiones litigiosas sin vinculación forzosa a lo resuelto en el pleito seguido ante el Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao, anteriormente mencionado.

CUARTO

Firme la anterior resolución, se dictó nueva sentencia por el Juzgado de lo Social el 18 de junio de 2003 , que incluye el siguiente relato de hechos probados:

"Primero.- Se han dictado las siguientes resoluciones, firmes, que por remisión al ramo actor se tienen por reproducidas y se asumen como propias:

1.1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2-11-99 -recurso 1078/99 .

1.2.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, autos nº 214/01 .

1.3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1-10-02 -recurso 1808/02 .

Segundo

Dª Nieves es viuda (desde el 21-08-01) de D. Imanol , y Dª Camila (desde el 31-03-02) de

  1. Matías .

Ambas son perceptoras de pensión de viudedad en los términos que muestra su documental nº 21 y 22; los documentos nº 19 y 20 muestran los términos de las prestaciones de jubilación que percibían sus esposos.

Tercero

De estimarse la demanda correspondería a las actoras:

3.1.-Conforme a XIII Convenio de Empresa:

* A Dª Nieves .....2.361 euros anuales y 3.011,72 euros en concepto de atrasos generados hasta el

30-10-02.

* A Dª Camila .....4.044 euros anuales en concepto de complemento de pensión de viudedad y 2.696

euros en concepto de atrasos.

3.2.- Conforme al Convenio XIV:

-18.939,07 euros a Dª Nieves .

-30.411,99 euros a Dª Camila .

3.3.- Conforme al XVIII Convenio:

-15.548,93 euros a Dª Nieves .

-26.594,93 euros a Dª Camila .

Cuarto

Se formuló papeleta de conciliación que finalizó sin resultado positivo".

QUINTO

Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Nieves y Dª Camila frente a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A. y, en consecuencia, condeno a esta a reconocer a Dª Nieves un complemento de pensión de viudedad de 2.361 euros anuales y a abonarle por este concepto las cantidades correspondientes hasta el 30 de octubre de 2002, esto es, 3.011,72 euros; y, a Dª Camila , un complemento anual de 4.044 euros y atrasos por el mismo período en cuantía de 2.696 euros; complementoque se devengará en el futuro con carácter vitalicio en tanto en cuanto las actoras no pierdan su derecho a la pensión de viudedad; estas cantiades devengarán, desde esta Sentencia y hasta el completo abono de lo adeudado, el interés legal de dinero vigente en cada momento incrementado en dos puntos".

SEXTO

Recurrida en suplicación por la demandada, el 27 de enero de 2004 se dictó sentencia por esta Sala (rec. 2705/2003 ) estimando plenamente el referido recurso, con desestimación de la demanda, sustentando su decisión en que el Tribunal Supremo, con posterioridad a confirmar la dictada por esta Sala el 2 de noviembre de 1999 (que reconoció el derecho de los cónyuges de las demandantes a seguir percibiendo el complemento de pensión de jubilación por no quedar afectados por la extinción prevista en el XVIII convenio colectivo de la empresa), ha sentado criterio en el sentido de estimar que un convenio colectivo puede extinguir el derecho a los complementos de pensión ya causados, al amparo de un convenio anterior.

SEPTIMO

El 21 de septiembre de 2004 se desestimó por esta Sala el incidente de nulidad de dicha sentencia promovido por las demandantes.

OCTAVO

El 4 de junio de 2007 se ha dictado sentencia por el Tribunal Constitucional, que ha declarado vulnerado el derecho de las demandantes a una tutela judicial efectiva por no haberse resuelto, por esta Sala, las peticiones subsidiarias de la demanda, anulando nuestra sentencia y resolución mencionados en los antecedentes sexto y séptimo, con retroacción del curso del proceso al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera, a fin de que pronunciemos una que respete el derecho fundamental vulnerado.

NOVENO

Tras recibirse en esta Sala dicha sentencia y remitirse por el Juzgado de lo Social los autos de origen, se señaló el 4 de septiembre de 2007 para la nueva deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Camila y Dª Nieves son viudas de D. Matías y D. Imanol desde el 31 de marzo de 2002 y 21 de agosto de 2001 respectivamente. Estos habían trabajado para la empresa demandada, a cargo de la cual causaron, en 1991, un complemento en su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el XIII convenio colectivo de la empresa (con vigencia en el cuatrienio 1988/1991), generador de complemento en la pensión de viudedad a su fallecimiento, en cuantía mínima del 50% de la pensión del causante (anexo II) y cuyo derecho al mismo les fue reconocido a sus esposos, conforme a la cuantía y condiciones que se establecieran en el convenio vigente en la fecha del deceso, en los contratos que firmaron en ejecución de lo resuelto en expediente de regulación de empleo. El convenio siguiente, con vigencia inicial en 1992, decidió suprimir el sistema de pensiones con efectos del 31-Dc-91, sustituyéndolo por un sistema de seguro colectivo y un plan de pensiones, pero manteniendo los complementos causados, con arreglo a sus propias normas (art. 149 ). El XVIII convenio colectivo, con vigencia en el trienio 1998/2000 (BOE 1-Ab-98), decidió liquidar los complementos causados, si bien percibiendo a cambio una cantidad que se estimaba como el resultado de su capitalización, lo que aplicó a esos pensionistas, que lo impugnaron por estimar que el convenio no podía alterar el régimen jurídico de aplicación, obteniendo sentencia firme que reconoció su derecho a seguir cobrando el complemento con arreglo a ese régimen jurídico (art. 149 ). Al fallecer sus cónyuges (vigente el XIX convenio, con vigencia en el trienio 2001/2003, cuyo art. 149 reproduce el contenido del mismo artículo del convenio anterior), la empresa no las reconoce derecho a complemento de pensión de viudedad por no disponerlo así el convenio vigente a la sazón, al haberse suprimido ya el sistema de pensiones, lo que las ha llevado a demandar que se les reconozca en la cuantía prevista en el XIII convenio (50% del complemento que cobraban sus esposos); subsidiariamente, que se les abonara el importe de la anualidad del salario de sus cónyuges prevista en el XIV convenio o, en su defecto, el de la capitalización prevista en el XVIII. La sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao , tras haberse anulado por esta Sala, el 6 de mayo de 2003, la dictada el 2 de diciembre de 2002 (al haberse sustentado ésta, indebidamente, en su forzosa vinculación a lo resuelto en el caso de otras cuatro viudas de beneficiarios de complementos de pensión de jubilación de la misma empresa, fallecidos también bajo la vigencia del XVIII convenio), ha estimado la pretensión principal, razonando cautelarmente que, de no ser así, habría que estimar la última de las...

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