ATS, 10 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:8307A
Número de Recurso3841/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2003, en el procedimiento nº 646/02 seguido a instancia de Dª Dolores y Dª Rocío contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., sobre complemento pensión viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de septiembre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 2705/2003 ), se refiere a una reclamación presentada por dos viudas de trabajadores de la empresa demandada. Los fallecidos habían causado en 1991 a cargo de la demandada un complemento en su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el XIII Convenio colectivo de la empresa (Bridgestone Firestone Hispania), generador de un complemento en la pensión de viudedad a su fallecimiento. Pero el convenio siguiente de 1992 decidió suprimir el sistema de pensiones con efectos a partir del 31-12-1991, sustituyéndolo por un sistema de seguro colectivo y un plan de pensiones, pero manteniendo los complementos causados conforme a sus propias normas. Y el XVIII Convenio (1998/2000 ) decidió liquidar los complementos causados, si bien percibiendo a cambio una cantidad que se estimaba como el resultado de su capitalización, que se aplicó a los fallecidos, que lo impugnaron al considerar que el convenio no podía alterar el régimen jurídico de aplicación, obteniendo una sentencia firme que reconocía su derecho a seguir cobrando el complemento con arreglo a ese régimen jurídico. Al fallecer los causantes, durante la vigencia del XIX Convenio, la empresa no reconoció el derecho de sus viudas al complemento en la pensión de viudedad por no disponerlo así el convenio vigente, al haberse suprimido ya el sistema de pensiones. Las actoras pretenden que se les reconozca la cuantía prevista en el XII Convenio (50% del complemento que cobraban sus esposos), y subsidiariamente que se les abone el importe de la anualidad del salario de sus cónyuges prevista en el XIV Convenio, o, en su defecto, el de la capitalización prevista en el XVIII. Por sentencia del juzgado de lo social de 2-12-2002 se estimó íntegramente la pretensión principal por aplicación de la cosa ya juzgada respecto de otro pleito planteado por otras viudas. La sentencia fue anulada en suplicación, declarando la no vinculación forzosa a lo sostenido en ese otro pleito. Se dictó, así, nueva sentencia por el juzgado estimatoria de la pretensión principal, razonando cautelarmente que de no ser así habría que estimar la última de las pretensiones subsidiarias. La Sala de suplicación estimó el recurso contra esta sentencia y desestimó la demanda, pero sin pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, denunciando las demandantes incongruencia omisiva por el incidente de nulidad de actuaciones, que no fue acogida por la Sala. Pero el Tribunal Constitucional anuló ambas resoluciones íntegramente por sentencia de 4-6-2007, estimando que la señalada omisión vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva. Al haber sido anulada íntegramente la sentencia, la Sala vuelve a pronunciarse en la resolución ahora combatida. Al efecto comienza la Sala señalando que funciona sobre la pretensión principal el efecto de cosa ya juzgada porque aunque el Tribunal Constitucional anuló la totalidad de la sentencia lo hizo porque no se había pronunciado sobre las pretensiones subsidiarias. Se limita, por ello, la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de las actoras, aclarando previamente que sus esposos tenían reconocido el derecho a mantener el complemento por sentencia firme, y que en los contratos firmados por ellos sí constaba que se integraba en el contenido de los beneficios el derecho de sus cónyuges al complemento en la pensión de viudedad, si bien en las condiciones y cuantía que rigiera al tiempo en que ellos falleciesen. Pues bien, la Sala opta por reconocer el derecho a la liquidación del complemento mediante la compensación prevista en el XVIII convenio.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2005 (Rec. 284/2001 ), que habiendo sido recurrida en casación unificadora en su momento fue confirmada por esta Sala mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (Rec. 902/2005 ). Pero aunque esta sentencia se refiere a la misma empresa y a los mismos preceptos convencionales, en el presente asunto concurren circunstancias especiales, que no concurrían en la de referencia. Muestra de ello es que la propia sentencia recurrida se hace eco de lo sostenido por esta Sala, entre otras en la que confirma la seleccionada de referencia, para negar el derecho de las actoras a cobrar el complemento de la pensión de viudedad, ya que el XIV convenio suprimió la posibilidad de causar nuevos complementos. Aunque razonando que ello no es óbice para que en atención a las concretas circunstancias del caso tenga que reconocerse el derecho a la compensación.

Ciertamente, en la sentencia de contraste, se deniega a los recurrentes el derecho a mantener los complementos de jubilación señalando que se trata de mejoras reconocidas en Convenio Colectivo y no en pactos individuales. Pero no se discute el derecho de sus viudas a lucrar el complemento, como ocurre en el caso de autos, teniendo en cuenta que en el caso de autos sus esposos tenían reconocido el derecho a mantener el complemento por sentencia firme, además en los contratos firmados por aquéllos constaba expresamente que se integraba en el contenido de los beneficios el derecho de sus cónyuges al complemento en la pensión de viudedad. Las circunstancias especiales concurrentes en este caso impiden, por tanto, apreciar la contradicción necesaria entre las sentencias comparadas.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la empresa recurrente, en las que se insiste en la identidad de los supuestos pero sin aportar datos novedosos y relevantes respecto de las divergencias apreciadas por esta Sala. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitirlo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Pérez- Espinosa Sánchez, en nombre y representación de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2705/03, interpuesto por BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 18 de junio de 2003, en el procedimiento nº 646/02 seguido a instancia de Dª Dolores y Dª Rocío contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., sobre complemento pensión viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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