ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:8160A
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 52/13 seguido a instancia de D. Bruno contra CAT MANIPULACIONES PALENCIA, S.L., CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación de D. Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha venido prestando servicios para la empresa Cat Manipulaciones Palencia, SL, con antigüedad desde el 15/12/1997, hasta que el día 30/11/2012 recibió carta de despido objetivo, por causa productiva. La sentencia de instancia desestimó su demanda en solicitud de la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de improcedencia del despido. Dicha resolución ha sido confirmada por la sentencia ahora impugnada, que desestima el recurso del actor.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, en primer lugar la sentencia de suplicación accede en parte a la revisión de hechos probados solicitada para hacer constar la existencia de otros dos procesos anteriores de extinción colectiva llevados a cabo en 2009 en la empresa, en los que, pese a incluirse al actor, finalmente este no fue despedido; pero sin admitir en absoluto, en contra de lo que el recurrente alega en esta casación unificadora, que se haya hecho constar la afiliación a CC.OO. de algunos de los trabajadores incluidos en aquellos ERE, entre ellos el actor, pues expresamente indica la Sala que tal dato no consta. Pasando a continuación la sentencia a examinar los motivos de censura jurídica en solicitud de la declaración de nulidad del despido por móvil antisindical, debido a su afiliación a CC.OO., lo que no es acogido. Razona la sentencia que, aunque se partiera de que la empresa sí conocía su afiliación a dicho sindicato y la de los otros 3 trabajadores despedidos en noviembre de 2012 (de un total de 5), de ello no cabe derivar sin más que la selección de los trabajadores despedidos se basara en su afiliación sindical. Así, el actor ya fue incluido en unos EREs extintivos que la empresa tramitó sin resultado en 2009 y no consta conociera entonces afiliación sindical alguna, ni que la tuviera el actor. Además se trata de una empresa pequeña (39 trabajadores en plantilla) de los que al menos 25 estarían afiliados a sindicatos, siendo el de mayor implantación CCOO (que contaba con 15 afiliados). Resulta evidente que la selección realizada nada tiene que ver con la afiliación sino con la puntuación asignada siguiendo unos criterios especificados en la misma tabla de salida, unos objetivos (antigüedad carné B1, antigüedad en la actividad, hijos hasta 16 años, que representan el 45% de la valoración total) y otros subjetivos o mezcla de ambos (actitud en el desarrollo de la actividad, voluntariedad inmediata para realizar otras, presencia y uniformidad y valoración dirección, que suponen el otro 55%); criterios que, además de que parecen similares a los seguidos en 2009, son tan válidos como cualesquiera otros, y que es obvio corresponde establecer a la empresa de no consensuarlos con la representación de los trabajadores. A ello se añade que la puntuación obtenida por el actor por esos factores de valoración se situaba en la media y, lo que es más relevante, otros varios trabajadores afiliados a CCOO obtienen en tales apartados altas puntuaciones y figuran en los últimos puestos de salida, con lo que mal cabe concluir en el móvil antisindical que se aduce. Y tampoco se estima el último motivo destinado a obtener la declaración de improcedencia, ya que se entienden acreditadas las causas productivas alegadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la declaración de nulidad de su despido por discriminación sindical.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de julio de 2012 (R. 2959/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, VISABREN SA, y, estimando el recurso interpuesto por el trabajador, confirma la sentencia recurrida que declaró la nulidad del despido del actor por violación de derecho fundamental. En ese caso el demandante trabajó para la demandada VISABREN, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y desde el mes de julio de 2010 viene prestando servicios en Mina Las Cruces, y nunca ha prestado servicios a la demandada con destino en ningún colegio público de Sevilla. El trabajador está afiliado al sindicato CSI-CSIF desde 2010, lo que conoce la empresa, y tiene presentadas reclamaciones a la empresa tanto ante el Cemac como directamente a la empresa, por diversos motivos. Con fecha 27/08/2010 la demandada notificó al trabajador la carta de despido objetivo por causas organizativas y de producción, con efectos desde el 12/09/2010. Junto al demandante fueron despedidos, por la misma causa, otros 15 trabajadores, de los cuales 9 también están afiliados al CSI-CSIF, y de los cuales 2 prestaban sus servicios en Mina Las Cruces. Para suplir a los 3 trabajadores despedidos que servían en Mina Las Cruces, la empresa ha destinado a dicho servicio a otros 3 trabajadores. A la fecha del despido existían en la empresa otros 45 trabajadores que tienen menos antigüedad que el demandante y que no fueron despedidos en dicha fecha. La demandada VISABREN tiene adjudicado por el Ayuntamiento de Sevilla el contrato para la vigilancia de los colegios públicos de la capital, que con fecha de efectos 1-9-2010 se ha visto reducido, habiéndose pasado en el período de julio de 2009 a junio de 2010 de un total de 77.220 horas contratadas a 37.481 horas contratadas.

En lo que aquí se debate, alega la empresa en suplicación que el accionante no aportó indicios de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ni de que su cese estuviera motivado por su pertenencia a CSIF. Lo que no tiene favorable acogida por la Sala que considera que el actor aportó indicios suficientes de la posible existencia de una vulneración a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a afiliarse a un sindicato y a ejercer la actividad sindical en la empresa, así como del derecho a participar en las elecciones a representantes de los trabajadores, pues acredita: 1º) su afiliación al CSIF 2º) ninguna vinculación con la contrata de vigilancia de los Colegios Públicos de Sevilla, al ser su centro de trabajo las instalaciones de la Mina Las Cruces. 3º) De los 16 despedidos 10 eran afiliados al CSIF, tres de los cuales prestaban servicios en Mina Las Cruces. 4º) Para suplir a los tres trabajadores despedidos de minas Las Cruces, han sido destinados a tal centro de trabajo otros tres trabajadores. Todo el conjunto e tales datos suponen indicios más que razonables de que el cese del trabajador actor pudo estar motivado por móviles antisindicales, resultando por tanto correcta la inversión de la carga de la prueba acordada por el Magistrado de instancia.

La empresa también alegaba que el cese del trabajador por motivos objetivos viene justificado por la reducción de la contrata del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla del servicio de vigilancia de los Colegios Públicos y del derecho de la empresa a la libre elección de los trabajadores para extinguir su relación laboral. Lo que tampoco se estima porque, si bien ya la Sala había indicado que la reducción de la contrata de vigilancia de los Colegios Públicos con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla es una justa causa de amortización de puestos de trabajo, por lo que la extinción de los contratos en la mayoría de los casos estaría justificada, a lo que se opone es a la elección del actor para cesar en el puesto de trabajo. Argumenta que siendo conforme a ley la libertad de la empresa en la elección de los trabajadores, es necesario que se acredite un mínimo de vinculación del trabajador elegido con las circunstancias productivas y organizativas que alega la empresa para justificar la extinción de su contrato de trabajo, pues en otro caso la designación de este trabajador resultaría del todo arbitraria, en cuanto el artículo 14 del Convenio colectivo establece una especial vinculación de los trabajadores de este sector con el puesto de trabajo que desempeñan persiguiendo el mantenimiento del empleo, resultando necesario para justificar la amortización de un puesto de trabajo probar por parte del empresario la existencia de una mínima conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas y la superación de la situación desfavorable producida por la reducción de la contrata. Y dada la ausencia de vinculación del actor con la contrata que se ha visto reducida, prestando servicios en otro centro de trabajo para el que además se exigía una formación específica, y sin que la empresa alegue otra causa para justificar la extinción de su contrato más que su simple decisión discrecional, es claro, que el cese es arbitrario y carece de justificación, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida incluso en la cantidad que se fija en la misma de 100 euros como resarcimiento por el perjuicio que ha causado al trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto, no obstante tratarse en ambos casos de despidos objetivos por causa productiva cuya concurrencia resulta apreciada, reclamando los actores la declaración de nulidad de sus despidos por violación del derecho fundamental de libertad sindical, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados por las resoluciones. Así, en la sentencia recurrida el actor ya fue incluido en unos ERE extintivos que la empresa tramitó sin resultado en 2009 y no consta que la empresa conociera entonces afiliación sindical alguna, ni que la tuviera el actor; y consta que la selección de los trabajadores despedidos está en función de la puntuación asignada siguiendo unos criterios especificados en la misma tabla de salida, unos objetivos (antigüedad carné B1, antigüedad en la actividad, hijos hasta 16 años, que representan el 45% de la valoración total) y otros subjetivos o mezcla de ambos (actitud en el desarrollo de la actividad, voluntariedad inmediata para realizar otras, presencia y uniformidad y valoración dirección, que suponen el otro 55%); y que dichos criterios parecen similares a los seguidos en 2009 y el actor no fue despedido; así como que la puntuación obtenida por el actor por esos factores de valoración se situaba en la media - el sexto según apunta el recurrente en alegaciones -, al tiempo que otros varios trabajadores afiliados a CCOO obtienen en tales apartados altas puntuaciones y figuran en los últimos puestos de salida. Sin embargo, en la sentencia de contraste sucede algo distinto, porque en ese caso el trabajador despedido está afiliado al sindicato CSI-CSIF desde 2010, lo que conoce la empresa; tiene presentadas reclamaciones tanto ante el Cemac como directamente a la empresa, por diversos motivos; desde el mes de julio de 2010 viene prestando servicios en Mina Las Cruces, puesto para el que se exigía una formación específica, y nunca ha prestado servicios a la demandada con destino en ningún colegio público de Sevilla, siendo extinguido su contrato con base la reducción de la contrata del el Ayuntamiento de Sevilla para la vigilancia de los colegios públicos de la capital; junto al demandante fueron despedidos, por la misma causa, otros 15 trabajadores, de los cuales 9 también están afiliados al CSI-CSIF, y de los cuales 2 prestaban sus servicios en Mina Las Cruces y para suplir a los 3 trabajadores despedidos que servían en Mina Las Cruces, la empresa ha destinado a dicho servicio a otros 3 trabajadores; a la fecha del despido existían en la empresa otros 45 trabajadores que tienen menos antigüedad que el demandante y que no fueron despedidos en dicha fecha; y no se acredita un mínimo de vinculación del trabajador elegido con las circunstancias productivas y organizativas que alega la empresa para justificar la extinción de su contrato de trabajo, resultando su designación arbitraria y sin justificación por parte de la empresa.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en el mismo se citan).

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1216/13 , interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 52/13 seguido a instancia de D. Bruno contra CAT MANIPULACIONES PALENCIA, S.L., CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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