STSJ Comunidad de Madrid 769/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:22981
Número de Recurso4566/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución769/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 769

En el recurso de suplicación nº 4566-08 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 19.5.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 855-07 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Jose Manuel contra, FOGASA en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19.5.08 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda y condeno a FOGASA, a abonar a D. Jose Manuel , la cantidad de 5.227'83 euros en concepto del 40% de la indemnización derivada de la decisión extintiva del contrato de trabajo por causas objetivas de Dª Filomena .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandante, d. Jose Manuel , desarrolla la actividad de comercio al por menor de productos farmacéuticos, y ha tenido dados de alta en la Seguridad Social a los siguientes trabajadores, en los periodos que seguidamente se indican:

-1.- Dª Filomena : 20-05-97 a 19-03-07

-2.-D. Juan Francisco : 08-07-05 a 30-06-05, 26-07-05 a 03-09-05, 25-07-06 a 14-08-06.

-3.-Dª Ana María : 09-03-04 a 28-02-06, 04-05-06 a 21-06-07.

-4.- Dª Gabriela : 0-03-07 a 21-06-07.

SEGUNDO

Mediante carta de 02-03-07 el demandante notificó a la trabajadora citada en primer lugar en el hecho anterior la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, de carácter organizativo, poniendo a su disposición la cantidad de 21.597 ,07 euros en concepto de indemnización. Dicha cantidad fue recibida por la trabajadora con fecha 19-03-07.

TERCERO

La citada trabajadora, con categoría de Facultativa, percibía un salario mensual bruto prorrateado en enero 2007 de 2.035`05 euros.

CUARTO

Solicitado por la empresa el abono de las prestaciones hechas efectivas a la trabajadora, por resolución del demandado Fondo de Garantía Salarial, de 06-08-07, fueron denegadas por no haber sido acreditado el requisito establecido en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

En el mes de enero 2007 la base de cotización de la trabajadora citada en el hecho primero anterior bajo el número 3 ascendía a 97'85 euros en función de 17 horas mensuales cotizadas. Y la base de cotización de la trabajadora citada en último lugar por los doce días trabajados del mes de marzo ascendió a 504`61 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte - reduciendo la cuantía reclamada - la demanda de la empresa sobre reintegro de la parte correspondiente al 40% de la indemnización por despido objetivo, que previamente había abonado al trabajador.El recurso consta de un solo motivo, en el que con amparo en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 52.c) y 33.8 en relación con el 53, todos del Estatuto de los Trabajadores , por interpretación errónea de dichos preceptos. Cita el recurrente las sentencias del TS de 14-12-99, 24-4-02, 24-9-02, 16-11-04 y 31-1-08 sobre las características y requisitos de la responsabilidad directa del FGS del abono del 40% de la indemnización legalmente establecida para el despido objetivo por las causas del art. 52.c) del ET en empresa de menos de 25 trabajadores.

En la STS 31-1-08 se trataba de un caso en el que se debatía la responsabilidad subsidiaria por insolvencia, y no la directa, del FGS, si bien en esa sentencia se hace una referencia a las otras citadas, señalando: "Esta Sala, en sus sentencias de 14 de diciembre de 1999 (rec. 1824/99), 24 de abril del 2002 (rec. 2643/20019), 24 de septiembre del 2002 (rec. 588/2002) y 16 de noviembre del 2004 (rec. 127/2004 ), resolvió unos asuntos en los que las situaciones de hecho enjuiciadas eran iguales a las de autos, pero centrándose únicamente aquellas reclamaciones sobre la obligación que impone sobre el Fogasa el art. 33-8 del ET . En todos esos casos se trató de empresas compuestas por muy pocos trabajadores, pero que superaban el número de cinco, las cuales procedieron a cesar en su actividad, cerrando su centro de trabajo, para lo cual despidieron al mismo tiempo a sus empleados mediante despidos objetivos del art. 52-c) del ET. Como las plantillas de estas empresas no alcanzaban los 25 trabajadores, algunos de ellos formularon las demandas origen de aquellos procesos, dirigidas contra el Fogasa, reclamando que éste les abonase el 40 por 100 de la indemnización por despido objetivo, en base a lo que establece el art. 33-8 del ET . Estas sentencias del Tribunal Supremo desestimaron tales demandas."

En efecto, la doctrina de estas sentencias proclamaba lo siguiente: "El art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52 ".

Ahora bien, para que este precepto pueda entrar en acción, es decir para que nazca la obligación del referido Fondo de abonar el 40 por 100 de dicha indemnización, es de todo punto necesario que nos encontremos ante uno de los dos supuestos que se acaban de mencionar, esto es que se trate de un despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, "como consecuencia del expediente instruido en aplicación" de lo que esta norma establece, se hayan extinguido los contratos de trabajo de unos determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mencionado cuerpo legal. Si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos, falta el requisito fundamental e ineludible para que el comentado art. 33.8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del FOGASA en relación al pago directo del 40 por 100 de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse. Disponer que en esas situaciones no encajables en el art. 33.8, el FOGASA satisfaga este 40 por 100 , supone adoptar una decisión manifiestamente contraria a ley, extendiendo la responsabilidad de este organismo a supuestos no previstos, a tal efecto, ni en este artículo, ni en ningún otro precepto legal. Se recuerda que la obligación que estatuye este art. 33.8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de "insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios"; además en estas últimas el FOGASA, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las...

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