STS, 16 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Noviembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación 677/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentenciadel Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucas, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de abril de 2003, el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Lucas, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Lucas, prestó servición para la empresa ANVIO, S.L. en la que cesó en virtud de comunicación escrita de 12-04-02 y con efectos de esa misma fecha por causas económicas producidas al haber cesado la totalidad de las actividades de la empresa por carecer de clientes. Dicho despido no fue impugnado por el demandante. SEGUNDO.- El actor, que prestó servicios para OND MAQUINARIA ARAGONESA, S.A. desde el 8-10-1985 hasta el 30-06-1990, tiene reconocida por la empresa ANVIO S.L. categoría profesional y antiguedad preexistentes en empresa anterior, que no consta, habiéndosele notificado por ANVIO S.L. que el apartado de antiguedad le sería hecho efectivo en la nómina de cada mes bajo el concepto de retribución voluntaria. TERCERO.- La plantilla de la empresa referida se componía de seis trabajadores, causando cese en la misma el 12-04-02 tres de ellos, incluido el actor, dos el 16 de abril y otro el 24 de abril de 2002. CUARTO.- El actor, y por tener la empresa para la que prestaba servicios, menos de veinticinco trabajadores fijos, solicitó del FOGASA el abono del 40% de la indemnización derivada de su despido, lo que se le denegó por Resolución de 9-07-02 con base en que la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa debería de haberse tramitado por el procedimiento de despido colectivo al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.- La cantidad devengada por el demandante con un módulo salarial de 29,48 euros diarios y antiguedad de 1-07-1990, asciende a 2.780,33 euros y a 3.894,91 euros con antiguedad de 10.10.1985". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda de D. Lucas, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIA a abonar al actor la cantidad de 2.780,33 euros."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 677 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el FOGASA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre de 1999 (recurso 1824/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la parte recurrente (FOGASA) en unificación de doctrina, determinar si está o no obligada al abono de las cantidades recogidas en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, correspondientes al 40% de la indemnización legal que corresponda en empresas de menos de 25 trabajadores, en supuesto de extinción de la relación laboral de los seis trabajadores que componen la plantilla de la empresa (tres el 12, dos el 16 y uno el día 24 de abril 2002), sin acudir al trámite previsto para el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo seguido el procedimiento del artículo 52.c) del mismo texto legal, sin que el trabajador hubiese formulado reclamación alguna frente al acuerdo extintivo.

La sentencia combatida estima que no obstante haberse dado el supuesto de extinción de los contratos conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y, aunque fuera procedente el tramite de despido colectivo previsto en el artículo 51 del mismo texto legal, debe el Fondo de Garantía Salarial responder de las cantidades, al no haberse alegado por esta Entidad causa fraudulenta, circunstancia que no puede presumirse ni mucho menos apreciarse sin ser invocada, añadiendo además, que la extinción del contrato del actor (en fecha 12 de abril), habría de entender correcta en tanto en cuanto que en esa fecha quedaban tres trabajadores en la empresa y no podía saber el actor que se les iba a extinguir seguidamente su relación laboral.

Fue alegada como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 1999 (recurso 1824/99), en donde se exonera de la responsabilidad indicada al Fondo de Garantía Salarial. En ella también se trató de una empresa de más de cinco trabajadores (concretamente ocho), que procedió a despedir a todos sus trabajadores con base al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores alegando la concurrencia de causas económicas y fue la fecha de efectos de estas extinciones la de 31 de marzo de 1998, a partir de cuya fecha puso fin a sus actividades.

Se cumple el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues siendo substancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, las sentencias dan soluciones contrarias, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal.

La expresada identidad no se rompe por el hecho de que en la sentencia combatida se hubiese despedido en fechas sucesivas de 12, 16 y 24 de abril a los trabajadores, dado que como señala la propia sentencia de contraste, en virtud de los establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (al que se remite explicitamente el artículo 52.c, en lo que se refiere al número de trabajadores despedidos), se deben tomar en consideración todos los despidos producidos por las mismas causas dentro de un periodo de 90 días. Por consiguiente tanto en una como en otra sentencia se debe tomar en consideración el cierre definitivo de la empresa que había venido ocupando a más de cinco trabajadores, lo que en el supuesto de la sentencia combatida se declara probado en el hecho primero cuando dice "causas económicas procudidas al cesar la totalidad de las actividades de la empresa por carecer de clientes". Lo que determina el rechazo de las alegaciones del escrito de impugnación concernientes a las diferencias entre la sentencia de contraste y el caso enjuiciado.

SEGUNDO

La sentencia de contraste, establece como doctrina unificada que se ratifica en sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 (recurso 588/02), que "El art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que «en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52». Ahora bien, para que este precepto pueda entrar en acción, es decir para que nazca la obligación del referido Fondo de abonar el 40 por 100 de dicha indemnización, es de todo punto necesario que nos encontremos ante uno de los dos supuestos que se acaban de mencionar, esto es que se trate de un despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, «como consecuencia del expediente instruido en aplicación» de lo que esta norma establece, se hayan extinguido los contratos de trabajo de unos determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mencionado cuerpo legal. Si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos, falta el requisito fundamental e ineludible para que el comentado art. 33.8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del FOGASA en relación al pago directo del 40 por 100 de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse. Disponer que en esas situaciones no encajables en el art. 33.8, el FOGASA satisfaga este 40 por 100, supone adoptar una decisión manifiestamente contraria a ley, extendiendo la responsabilidad de este organismo a supuestos no previstos, a tal efecto, ni en este artículo, ni en ningún otro precepto legal. Se recuerda que la obligación que estatuye este art. 33.8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de «insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios»; además en estas últimas el FOGASA, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 ó 2 del art. 33, se subroga en los derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece, en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia, principal y directa.

Sentadas las precisiones que acaban de expresar, es necesario resaltar que para la existencia real y efectiva, tanto del despido colectivo del art. 51 como del despido objetivo del art. 52 c), no basta con que concurran de un lado las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y de otro la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, sino que además es absolutamente preciso cumplir otros requisitos o exigencias. Así en el despido colectivo es obligado que se lleve a cabo la tramitación del «procedimiento de regulación de empleo» que prescriben los números 2 y siguientes del art. 51 del Estatuto y el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, y que se dicte por la autoridad laboral la pertinente resolución autorizando las extinciones de los contratos con arreglo a los números 5 y 6 de ese artículo; y en lo que atañe al despido objetivo del art. 52 c), no sólo se han de cumplir las exigencias formales del art. 53, sino que además, para que legalmente pueda ser calificado como tal y produzca cualquiera de los efectos propios del mismo, es preciso que se respeten con rigor y exactitud los límites numéricos y temporales que establecen los arts. 52 c) y 51.1; si estos límites no se respetan, no existe legalmente despido objetivo.

A este respecto, se destaca que el art. 52 c), impone, como una de sus exigencias esenciales, que la amortización de puestos de trabajo sea «en número inferior al establecido» en el art. 51.1. Por tanto, tomando en consideración lo que manifiestan estas normas, resulta que el despido objetivo no puede llevarse a efecto, dentro de un período de noventa días, en relación con un número de trabajadores que sea igual o superior a los límites que fijan los apartados a), b) y c) de dicho art. 51.1; pero además, cuando «la extinción de los contratos de trabajo... afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa», sólo podrá efectuarse tal extinción por medio del despido objetivo del art. 52 c), cuando el número de trabajadores de tal plantilla no supere a cinco. Así pues, la extinción de los vínculos laborales de toda la plantilla de la empresa, cuando ésta esté compuesta por seis, siete, ocho o más empleados, llevada a cabo acogiéndose a lo que dispone este art. 52 c), carece por completo de validez como tal despido objetivo, toda vez que se trata de un supuesto que queda fuera del marco y previsiones de esta norma legal.Téngase en cuenta que esta especial figura sólo existe legalmente cuando se dan las condiciones y requisitos que impone el art. 52 c), y que si estos requisitos no concurren, no hay, en absoluto, despido objetivo. Y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo, no puede aplicarse lo que estatuye el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores".

Esta doctrina también aparece recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2002 (recurso 2643/01), cuando dice "El empresario no puede, a su capricho, utilizar una u otra clase de extinción con base en la existencia de causas objetivas; por el contrario, ha de seguir forzosamente aquélla que corresponda según ley. Al no haber seguido la empresa, en el caso de autos, el cauce art. 51-1 párrafo último que dispone que cuando en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinción de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de esta Ley en número inferior a los umbrales señalados y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevas extinciones se consideran efectuadas en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto, la conclusión a la que se llega, aplicando lo antes dicho, es a la misma que Fogasa no procediendo lo reclamado por el actor; por último debe añadirse que, aún el caso de que la decisión extintiva del empresario no haya sido impugnada por los trabajadores afectados, como aquí sucede, ello no supone, en lo que respecta a la obligación que impone el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores, que el Fogasa quede ya inexorablemente obligado a su cumplimiento; al contrario, si este organismo llega a la convicción de que tal cese no reúne los caracteres y connotaciones que definen al despido objetivo ni al despido colectivo, conforme a lo que disponen los arts. 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, el propio mandato del art. 33-8 le obliga a denegar el pago del 40% de la indemnización a que el mismo se refiere".

TERCERO

De todo cuanto se deja expresado, se deduce con toda claridad que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos denunciados como infringidos (artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 51 y 52.c y 33.2 del mismo texto legal), y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ello procede estimar el recurso formulado por el Fogasa y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de revocar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n 6 de Zaragoza de 30 de abril de 2003, que estimó la demanda origen de este proceso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, (Fogasa), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha, 3 de diciembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 677/03 y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Aragón. Y resolviendo el debate planteado en Suplicación, revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha 30 de abril de 2003, que estimó la demanda origen de este proceso, absolviendo de la misma al organismo demandado recurrente. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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