STS, 14 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 3443/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, dictada el 29 de Octubre de 1998 en los autos de juicio num. 487/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alvaroy D. Rogelio, contra el FOGASA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alvaroy D. Rogeliopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 2 de Septiembre de 1998, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los dos trabajadores venían prestando sus servicios en la empresa Cosme, con el salario y antigüedad que figuran en su demanda; la citada empresa vino sufriendo desde 1993 continuas pérdidas, lo que desembocó en la extinción de los contratos de los trabajadores por causas económicas. Los trabajadores debían percibir del FOGASA las indemnizaciones siguientes, el Sr. Alvaro238.775 ptas., y el Sr. Rogelio, 322.600 ptas.; presentada la petición de abono de dichas cantidades, el FOGASA denegó dicha solicitud mediante resolución de 25 de Mayo de 1998, por entender que existía un fraude de ley. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al Fogasa a abonar a los actores la cantidad de 561.375 ptas..

SEGUNDO

El día 26 de Octubre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 29 de Octubre de 1998 en la que desestimando la demanda absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector del presente procedimiento, han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Cosme", con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan:

NOMBRES ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO/DÍA

Alvaro4-9-1991 OFICIAL 2ª 7.077 PTAS.

Rogelio10-5-1989 OFICIAL 2ª 7.077 PTAS.

  1. ).- La empresa "Cosme" procedió a extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores sobre la base del contenido del art. 52.c) del E.T., alegando para ello la presencia de causas económicas, la fecha de efectos de las extinciones fue el 31-3-1998. La empresa, desde esa fecha, puso fin a sus actividades, dándose de baja en Seguridad Socia; 3º).- Los demandantes acudían al FOGASA en solicitud del abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato por la vía del art. 52.c) del E.T.. Así D. Alvaro, dedujo la mencionada solicitud el 31-3-1998, fecha en la cual también dedujo su petición D. Rogelio; 4º).- El 25-5-1998 la entidad demandada denegó las solicitudes referidas en el numeral anterior, sobre la base del siguiente fundamento: El art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores señala que: "... Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada e amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo (...)". El referido art. 51.1 dice que: "Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el nº de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas". Dichas causas las señala en el párrafo 1º del 51.1 E.T. "económicas, técnicas, organizativas o de producción ...". En las comunicaciones de la empresa a los trabajadores, señalándoles la extinción de sus contratos de trabajo indica que "los motivos de la extinción de su contrato (...) vienen determinados por causa de orden económico (...). En las indicadas comunicaciones se señala asimismo que "... antes de producir un mayor deterioro por pérdidas y considerando la inviabilidad actual de esta empresa hemos optado por la decisión más razonable cual es el cese en la actividad...". Es decir, se dan en el presente caso todas las circunstancias exigidas para entender la existencia del despido colectivo previsto en el citado art. 51. Como quiera que todos los despidos se han realizado en base a lo dispuesto en el art. 52.c) del citado Estatuto, los mismos han de considerarse efectuados en fraude de Ley, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del repetido art. 51.1 de dicho Estatuto, procediendo, por tanto, desestimar las solicitudes presentadas; 5º).- Las cantidades reclamadas por los actores ascienden a 238.775, pesetas en el caso de D. Alvaroy a 322.600 pesetas en el caso de D. Rogelio".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 31 de Marzo de 1999, estimó el recurso y condenó al Fogasa a abonar a los actores 238.775 pesetas a D. Alvaroy 322.600 pesetas a D. Rogelio.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Fogasa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 9 de Marzo de 1998. 2.- Infracción del art. 33 en sus apartados 2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 51, 52-c y 53 del mismo texto y especialmente con el apartado 5 párrafo 2º del citado art. 51. 3.- Infracción del art. 6-4 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores trabajaron para la empresa "Cosme", cuya sede se encuentra en la provincia de Guipúzcoa, ostentando la categoría de oficial de 2ª. En esta empresa prestaban servicio ocho trabajadores. Tal empresa procedió a despedir a todos sus trabajadores con base en el art. 52-c), alegando la concurrencia de causas económicas; la fecha de efectos de estas extinciones fue la del 31 de marzo de 1998. Desde ese día la empresa cesó en las actividades propias de su objeto, dándose de baja en la Seguridad Social y no prestando en ella desde entonces servicio alguno ningún trabajador.

Los dos demandantes no presentaron demanda de despido frente a la extinción de sus respectivos contratos de trabajo. Lo que estos dos actores hicieron fue formular ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud a fin de que éste les abonase el 40% de la indemnización que para cada uno de ellos había fijado la empresa en virtud de lo que prescribe el art. 53-1-b) del Estatuto de los Trabajadores; esta porción del 40% de esas indemnizaciones suponía para el actor, Alvaro238.775 pesetas y para Rogelio322.600 pesetas. Es de destacar que tal presentación de solicitud tuvo lugar ante el Fogasa el 31 de marzo de 1998, es decir el mismo día en que la empresa cesó en sus actividades.

El Fondo de Garantía Salarial denegó las solicitudes de los demandantes, mediante resolución de 25 de Mayo de 1998. Ante tal negativa, estos presentaron la demanda que da origen a las presentes actuaciones, en cuyo suplico se pide que "en su día se dicte sentencia estimando la demanda condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los actores la cantidad de 561.375 pesetas, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas". El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 1998, en la que desestimó las pretensiones de tal demanda. Pero, interpuesto recurso de suplicación por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante sentencia de 30 de Marzo de 1999, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, estimando la demanda condenó al Fogasa a pagar al actor Sr. Alvarola suma de 238.775 pesetas y al Sr. Rogelio, también demandante, la cantidad de 322.600 pesetas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se interpuso por el Fondo de Garantía Salarial el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En el se alega, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal de Justicia de Castilla y León con fecha 8 de marzo de 1998. En ella también se trató de una empresa de más de cinco trabajadores (eran seis los empleados de la misma) que cesó en su actividad mediante los despidos objetivos, "ex" art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, de tales empleados. Los días 14 y 20 de mayo de 1996 extinguió los contratos de dos de dichos trabajadores; algo más de un mes después, el 26 de junio del mismo año, la empresa procedió a extinguir los contratos de los cuatro trabajadores restantes, produciéndose así el cierre de la empresa y el cese en la actividad de la misma. Se solicitó luego al Fogasa que abonase el 40% de las indemnizaciones correspondientes a los despidos mencionados. Este organismo accedió a satisfacer el 40% de las indemnizaciones de los dos trabajadores despedidos en primer lugar (los despedidos los días 14 y 20 de mayo), pero denegó el pago correspondiente a los cuatro operarios que cesaron el 26 de mayo. Presentada por éstos la correspondiente demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación. Así pues, la Sala de lo Social de Valladolid, en la sentencia referencial mencionada, desestimó las pretensiones de la demanda. Las razones en que se apoya tal sentencia pueden resumirse del siguiente modo: a).- "Tratándose de empresas de más de cinco trabajadores, que cesan en su actividad empresarial y que van a resolver los contratos de la plantilla en su totalidad, no pueden acudir al sistema del despido objetivo individual del art. 52-c) del Estatuto de los trabajadores, sino que han de seguir el procedimiento administrativo exigido en los despidos colectivos, y por los trámites del art. 51 del Estatuto y demás normas complementarias"; b).- "Y ello es así, porque la necesidad de tramitar el mencionado expediente administrativo es una exigencia legal que de no seguirse ... debe acarrear la nulidad del acto resolutorio a los efectos del art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores".

No hay duda, por consiguiente, de que existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas, pues siendo sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra, llegan a pronunciamientos distintos.

La expresada identidad no se rompe por el hecho de que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en primer lugar se hubiese despedido a dos trabajadores y un mes más tarde a los cuatro restantes, dado que, en virtud de lo establecido en el art. 51-1 del Estatuto de los Trabajadores (al que se remite explícitamente el art. 52-c), sobre todo en lo que se refiere al número de trabajadores despedidos), se deben tomar en consideración todos los despidos producidos por las mismas causas económicas dentro de un período de noventa días. Por consiguiente, tanto en una como en otra sentencia se ha de tomar en consideración el cierre definitivo de unas empresas que habían venido ocupando a más de cinco trabajadores.

Tampoco quiebra, en absoluto, esa identidad por la circunstancia de que en las presentes actuaciones sean los trabajadores quienes reclaman directamente al Fogasa el pago del 40% de sus indemnizaciones, y en cambio en el asunto resuelto en la sentencia referencial fuese la empresa la que formulase ante el Fogasa primero y ante el Juzgado de lo Social después, la aludida pretensión, dado que dicha empresa había abonado directamente a los trabajadores cesados la indemnización de veinte días por año de servicio que señala el art. 52-c). Esta divergencia carece por completo de relevancia a los efectos de la contradicción de que tratamos, puesto que, a pesar de ella, la situación y cuestiones planteadas en uno y otro caso son sustancialmente las mismas. El problema central y básico, en estos dos litigios, es el de determinar si el cierre total de una empresa que tiene más de cinco trabajadores y menos de diez, efectuado mediante despidos objetivos del art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores, puede o no obligar al Fondo de Garantía Salarial a hacer efectivo el pago del 40% de las correspondientes indemnizaciones tal como dispone el art. 33-8. Esta es la cuestión fundamental que concurre en las dos sentencias comparadas, y tal cuestión persiste y no resulta alterada ni eliminada tanto por el hecho de que la reclamación frente al Fogasa se lleve a cabo por la empresa, como si se efectúa por los trabajadores. Tanto en uno como en otro supuesto ese problema se mantiene como cuestión esencial a resolver; lo que hace lucir, con toda nitidez, que esa diferencia es manifiestamente irrelevante a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se ha de concluir, por ende, que se cumple el requisito de recurribilidad que establece este art. 217.

TERCERO

El art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52". Ahora bien, para que este precepto pueda entrar en acción, es decir para que nazca la obligación del referido Fondo de abonar el 40 por 100 de dicha indemnización, es de todo punto necesario que nos encontremos ante uno de los dos supuestos que se acaban de mencionar, ésto es que se trate de un despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, "como consecuencia del expediente instruido en aplicación" de lo que esta norma establece, se hayan extinguido los contratos de trabajo de unos determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52-c) del mencionado cuerpo legal. Si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos, falta el requisito fundamental e ineludible para que el comentado art. 33-8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del Fogasa en relación al pago directo del 40 por 100 de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse. Disponer que en esas situaciones no encajables en el art. 33-8, el Fogasa satisfaga este 40 por 100, supone adoptar una decisión manifiestamente contraria a ley, extendiendo la responsabilidad de este organismo a supuestos no previstos, a tal efecto, ni en este artículo, ni en ningún otro precepto legal. Se recuerda que la obligación que estatuye este art. 33-8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de "insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios"; además en estas últimas el Fogasa, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 o 2 del art. 33, se subroga en los derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece, en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia, principal y directa.

Sentadas las precisiones que acaban de expresar, es necesario resaltar que para la existencia real y efectiva, tanto del despido colectivo del art. 51 como del despido objetivo del art. 52-c, no basta con que concurran de un lado las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y de otro la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, sino que además es absolutamente preciso cumplir otros requisitos o exigencias. Así en el despido colectivo es obligado que se lleve a cabo la tramitación del "procedimiento de regulación de empleo" que prescriben los números 2 y siguientes del art. 51 del Estatuto y el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, y que se dicte por la Autoridad laboral la pertinente resolución autorizando las extinciones de los contratos con arreglo a los números 5 y 6 de ese artículo; y en lo que atañe al despido objetivo del art. 52-c), no sólo se han de cumplir las exigencias formales del art. 53, sino que además, para que legalmente pueda ser calificado como tal y produzca cualquiera de los efectos propios del mismo, es preciso que se respeten con rigor y exactitud los límites numéricos y temporales que establecen los arts. 52-c) y 51-1; si estos límites no se respetan, no existe legalmente despido objetivo.

A este respecto, se destaca que el art. 52-c, impone, como una de sus exigencias esenciales, que la amortización de puestos de trabajo sea "en número inferior al establecido" en el art. 51-1. Por tanto, tomando en consideración lo que manifiestan estas normas, resulta que el despido objetivo no puede llevarse a efecto, dentro de un período de noventa días, en relación con un número de trabajadores que sea igual o superior a los límites que fijan los apartados a), b) y c) de dicho art. 51-1; pero además, cuando "la extinción de los contratos de trabajo ... afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa", sólo podrá efectuarse tal extinción por medio del despido objetivo del art. 52-c), cuando el número de trabajadores de tal plantilla no supere a cinco. Así pues, la extinción de los vínculos laborales de toda la plantilla de la empresa, cuando ésta esté compuesta por seis, siete, ocho o más empleados, llevada a cabo acogiéndose a lo que dispone este art. 52-c), carece por completo de validez como tal despido objetivo, toda vez que se trata de un supuesto que queda fuera del marco y previsiones de esta norma legal.

Téngase en cuenta que esta especial figura sólo existe legalmente cuando se dan las condiciones y requisitos que impone el art. 52-c, y que si éstos requisitos no concurren, no hay, en absoluto, despido objetivo. Y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo, no puede aplicarse lo que estatuye el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho ponen en evidencia que, en el caso de que se trata en esta litis, no existe responsabilidad del Fogasa de abonar a los dos actores el 40 por 100 de la indemnización fijada por la empresa. Esta se componía de ocho empleados, por lo que, para que la extinción de los contratos de todos ellos pudiera dar lugar a la comentada responsabilidad del Fogasa del art. 33-8, hubiera sido absolutamente necesario que se hubiese hecho a través del cauce propio del despido colectivo del art. 51, y en concreto que se hubiese seguido el "procedimiento de regulación de empleo" previsto en los números 2 y siguientes de este artículo y se hubiese autorizado tal extinción por la correspondiente resolución de la autoridad laboral. Es claro que nada de ésto ha existido en este caso, y en consecuencia no puede entrar en juego el art. 33-8. El hecho de que el empresario haya acudido al despido objetivo, no altera en modo alguno esta conclusión, pues no se trata realmente y conforme a ley, de un supuesto propio de tal figura legal, al no concurrir los requisitos de la misma, según se ha explicado en los párrafos anteriores. El empresario no puede, a su capricho, utilizar una u otra clase de extinción con base en la existencia de causas objetivas; por el contrario, ha de seguir forzosamente aquélla que corresponda según ley.

Y no es posible, en el supuesto de autos, considerar válidos los despidos objetivos de los dos actores con base en que no se ha superado el límite que se desprende del apartado a) del art. 51-1, habida cuenta que en este caso no se trata de la aplicación de tal límite, sino del específico que la ley señala para los ceses de toda la plantilla de la empresa, y es incuestionable que ese tope sí se ha sobrepasado; máxime cuando no se ha probado, no habiéndose ni siquiera alegado, que las extinciones de los contratos de trabajo de los dos actores hubiesen sido anteriores en el tiempo al resto de sus compañeros.

Debe tenerse en cuenta además que: a).- El hecho de que la decisión extintiva del empresario no haya sido impugnada por los trabajadores afectados, no supone, en lo que respecta a la obligación que impone el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores, que el Fogasa quede ya inexorablemente obligado a su cumplimiento; b).- Al contrario, si este organismo llega a la convicción de que tal cese no reúne los caracteres y connotaciones que definen al despido objetivo ni al despido colectivo, conforme a lo que disponen los arts. 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, el propio mandato del art. 33-8 le obliga a denegar el pago del 40% de la indemnización a que el mismo se refiere; c).- Ahora bien, si los empleados despedidos formulan demanda contra dicho Fondo exigiéndole cumplimiento de esa responsabilidad, para que pueda prosperar la postura denegatoria del Fogasa, es preciso que este organismo acredite debidamente en ese proceso judicial que en el cese que dio lugar al planteamiento de esa demanda, no concurren los requisitos y elementos propios del despido objetivo ni del despido colectivo.

QUINTO

De todo cuanto se deja expresado, se deduce con toda claridad que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados en los anteriores fundamentos de derecho, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ello procede estimar el recurso formulado por el Fogasa y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el 29 de Octubre de 1998, que desestimó la demanda origen de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 3443/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el 29 de Octubre de 1998, que desestimó la demanda origen de este proceso, absolviendo de la misma al organismo demandado. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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