STSJ Comunidad de Madrid 1038/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2010
Fecha10 Diciembre 2010

RSU 0001853/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01038/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1853/10

Sentencia número: 1038/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1853/10 interpuesto por DOÑA Adela, contra la sentencia dictada en 1 de febrero de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 711/09, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad por responsabilidad directa de esa institución de garantía, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó la actora sus servicios para la Empresa S.A.D. ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA con antigüedad de 1 de Septiembre de 1987, categoría profesional de Jefe de Campo y salario mensual total de 1.856,25 euros.

Hecho probado 2º.- La Empresa extinguió su contrato de trabajo por amortización individual de su puesto de trabajo en fecha 3 de Noviembre de 2008, mediante comunicación extintiva de fecha 30 de Septiembre de 2004. Al tiempo de notificar la extinción la Empresa puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 13.365,00 euros por el concepto del 60% de la indemnización legal comunicándole que el 40% restante debería percibirlo del Fondo de Garantía Salarial. La trabajadora no impugnó la referida extinción.

Hecho probado 3°.- Tramitado el expediente administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía (núm. 4332/2008) se le deniega el abono del 40% de la indemnización legal con fundamento al incumplimiento en la extinción practicada de los requisitos establecidos en los arts. 51 y 52 c) de la LET por considerar que se trata de un Despido colectivo.

Hecho probado 5°.- Al 22 de Enero de 2009 constan de Alta en la Empresa tres trabajadores y doce bajas por la clave 54 (bajas no voluntarias), de las que seis se produjeron en fecha 19 de Septiembre y seis el 3 de Diciembre de 2008.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Adela contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su virtud, absolver a éste libremente de los pedimentos de la demanda básicamente consistentes en el abono del 40% de la indemnización legal rescisoria con fundamento en el art. 33,8 de 1a Ley del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de abril de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de noviembre de 2010 señalándose el día 9 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, y en la que la parte actora reclama un total de 8.910,72 euros, en concepto de 40 por cien de la indemnización legal derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, toda vez que la empresa contaba con menos de 25 trabajadores, y al amparo, en suma, del artículo 33.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 51.1 de la norma legal antes citada, así como el 217, apartados 3 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trayendo también a colación como vulnerada la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, de la que, sin embargo, no señala ningún exponente. El Fondo de Garantía Salarial no impugna el recurso.

SEGUNDO

La razón por la que el Organismo demandado desestimó el abono de la prestación económica en cuestión luce en el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada, con arreglo al cual: "Tramitado el expediente administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía (núm. 4332/2008) se le deniega el abono del 40% de la indemnización legal con fundamento al incumplimiento de la extinción practicada de los requisitos establecidos en los arts. 51 y 52 c) de la LET por considerar que se trata de un Despido colectivo". Nótese que según el hecho probado anterior: "La Empresa extinguió su contrato de trabajo por amortización individual de su puesto de trabajo en fecha 3 de Noviembre de 2008 [sic, por 3 de diciembre de 2.008 (folios 35 a 37 de autos)], mediante comunicación extintiva de fecha 30 de Septiembre de 2004 [sic, por 3 de noviembre de 2008 (los mismos folios)]. Al tiempo de notificar la extinción la Empresa puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 13.365,00 euros por el concepto de 60% de la indemnización legal, comunicándole que el 40% restante debería percibirlo del Fondo de Garantía Salarial. La trabajadora no impugnó la referida extinción". Finalmente, el ordinal quinto, que, en realidad, es el cuarto, dice: "Al 22 de Enero de 2009 constan de Alta en la Empresa tres trabajadores y doce bajas por la clave 54 (bajas no voluntarias), de las que seis se produjeron en fecha 19 de Septiembre y seis el 3 de Diciembre de 2008".

TERCERO

Dicho esto, señalar que las causas por las que el Juez a quo desechó las peticiones actoras constan en el fundamento segundo de su sentencia, siendo éstas: "(...) Y es el caso que nos ocupa en que en un plazo inferior al establecido (noventa días) se ha producido un número total de doce bajas no voluntarias en una empresa de dieciséis trabajadores, de manera que se supera el umbral máximo de diez trabajadores", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) La alegación de la actora de que esas bajas no voluntarias no se debieron a extinción por causas objetivas sino a otras causas no voluntarias es irrelevante, porque el art. 51.1 de la LET establece una presunción juris tantum de que siempre que se supere el número de diez extinciones en empresas de menos de cien trabajadores ha de presumirse la existencia del despido colectivo por causas objetivas y no se requiere que esas extinciones hayan de fundarse por la Empresa en causas objetivas, porque otra cosa sería dejar en manos de las Empresas, discrecionalmente, la tramitación de Despidos colectivos. De este modo la carga de la prueba no funciona en contra del Fogasa, que debería demostrar que esas extinciones no eran finalizaciones de contrato o no superaciones de período de prueba, sino que le beneficia. La carga de la prueba de que no eran extinciones computables, incumbe por tanto a la parte demandante", criterios, tanto el relativo a la presunción legal invocada, cuanto a la distribución de la carga probatoria, que la Sala no puede compartir. Trataremos de explicarnos.

CUARTO

Lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores es que: "(...) Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco " (las negritas son nuestras). Por tanto, de las extinciones contractuales computables a tales efectos, o sea, para dirimir si procede la tramitación de un despido colectivo según lo previsto en el referido artículo 51, o si, por contra, lo adecuado es la...

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