STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:7572
Número de Recurso270/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Extremadura, Consejería de Bienestar Social contra sentencia de 21 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura, Consejería de Bienestar Social contra la sentencia de 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Cáceres nº 2 en autos seguidos por D. Javier frente a la Junta de Extremadura, Consejería de Bienestar Social sobre incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social de Cáceres nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda deducida por Javier contra la Junta de Extremadura, Consejería de Bienestar Social debo declarar y DECLARO afecto al demandante a la condiciones de MINUSVÁLIDO en el grado del 33%; CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Javier, nacido el 8.12.60, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, trabajador agrícola por cuenta ajena, fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad permanente en el grado de total por resolución del INSS. de fecha 28.9.05, en virtud del dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "H Discal C5-C6 intervenida mediante disceptomía y artrodesis. Radiculopatia leve postquirúrgica". SEGUNDO.- El demandante solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad de Extremadura (Cadex) de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura ser declarado Minusválido, cuya solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO con fecha

16.16.05 en el sentido de que el grado total de Minusvalía era del 22%. TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa con base en la Ley 51/03 de 2 de diciembre (RCL 2003, 2818), sobre Igualdad de Oportunidad, no discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con discapacidad, reclamación que fue desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Junta de Extremadura, Consejería de Bienestar Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres en sus autos número 206/2006, seguidos a instancia de D. Javier, frente al indicado Organismo recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de la Junta de Extremadura, Consejería de Bienestar Social se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de noviembre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente la condición de discapacitados a todos los efectos.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de diciembre de 2.006 rec. 641/06) resuelve el caso de un trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario que tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer "hernia discal C5-6 intervenida mediante disceptomía y artrodesis, y radiculopatía postquirúrgica" solicitó de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura la declaración de minusválido; la solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO reconociéndole un grado de minusvalía del 22%. Interpuso demanda para que se le reconociera en el grado del 33 % que fue estimada por la sentencia del Juzgado nª 2 de Cáceres.

El posterior recurso de suplicación de la Consejería de Bienestar Social fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre, por considerar, en síntesis, que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 considera "en todo caso, afectados por una minusvalía igual o superior al 33 %" a los pensionistas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez".

SEGUNDO

La sentencia que la Consejería aporta como referencial, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 10 de noviembre de 2005 llegó a la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual, de trabajador inválido permanente total para su profesión habitual por padecer "rotura completa del tendón del supraespinoso derecho", que solicitó de la Consejería de Bienestar Social de dicha Comunidad la una minusvalía que le fue reconocida en grado del 8%. La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería frente a la sentencia de instancia que había reconocido al actor un grado de minusvalía del 33% y desestimó la demanda. Razonó esta sentencia que "la equiparación que establece la Ley 51/2002 es solo a los efectos regulados por ella".

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para que la Sala pueda resolver la cuestión de fondo planteada, puesto que las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos, pese a resolver supuestos entre los que existe plena y sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

La Consejería de Bienestar Social recurrente denuncia la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2002 por entender que a su amparo no cabe la equiparación absoluta que ha realizado la sentencia recurrida. Se trata pues de una cuestión que ha sido ya resuelta por la Sala, al interpretar el precepto denunciado por dos sentencias dictadas por el Pleno de la Sala, de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), cuya doctrina han reiterado, entre otras, las de 22-3-07 (rcud.. 130/06), 29-3-07 (rcud. 114/06), 17-4-07 (rcud. 382/06), 30-4-07 (rcud. 1253/06), 16-5-07 (rcud. 2096/06); 29-5-07 (rcud. 5472/05), 5-6-07 (rcud. 3204/06) y 19-7-07 (rcud. 3803/06 ).

El precepto concernido dice así: "A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

La doctrina establecida al interpretar dicho precepto por las sentencias de Sala General a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos íntegramente, puede resumirse en que la equiparación que contiene en su párrafo segundo no puede desvincularse del primero; o, lo que es igual, que aquella sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). Pues ésta Ley tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de lo que se infiere que dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM - Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Por consiguiente, será a dicha normativa a la que habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los demás efectos que no sean los previstos en aquella Ley. Teniendo en cuenta además que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende, que coincide con lo realmente establecido por el legislador.

Por otra parte, y como ha señalado también la última sentencia citada de 19-7-07 esta conclusión no puede ser modificada por el hecho, que destaca el Ministerio Fiscal en su muy argumentado informe, de que se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, dictado para determinar el alcance y aplicación de la citada Ley. Porque reitera en su art. 2º, números 1 y 2 que lo previsto en él lo es a "los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003 ", y se limita a establecer la forma de acreditar el grado de minusvalía y el alcance subjetivo y territorial de dicha acreditación. Con lo que para nada altera la situación creada por la Ley 51/2003, cuya interpretación unificada debe, por consiguiente, seguir manteniendo la Sala.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, para, con revocación de la sentencia de instancia, absolverla de la pretensión deducida en su contra por Don Javier . Sin condena en las costas de este recurso ni en el de suplicación. (arts. 226.2 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad el 21 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 641/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos núm. 206/2005 seguidos a instancia de Don Javier . Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la citada CONSEJERIA, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y absolvemos a la demandada de la pretensión deducida en su contra. SIN IMPOSICION DE CONDENA COSTAS ni en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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