STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:5515
Número de Recurso2714/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrada Sra. Calleja García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación nº 182/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 531/06, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra dicha recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de junio de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 531/06, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 182/07, formalizado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en sus autos 531/06, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente a la recurrente, parte demandada, representada por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en reclamación por otros derechos de la seguridad social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Jose Ignacio nacido el 25.1.58, por sentencia del Juzgado de igual clase nº 1 de esa ciudad de 3 de octubre de 2.005 fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de marmolista. ----2º.- El actor solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura ser declarado minusválido, cuya solicitud fue resuelta, previo dictamen facultativo, con fecha 1 de septiembre de 2006 en el sentido de que el grado total de minusvalía era del 14%. ----3º.- Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa, alegando, entre otras razones la aplicación de la Ley 51/03, de 2 de diciembre ; reclamación que ha sido desestimada por silencio".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda deducida por Jose Ignacio contra la JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de Bienestar Social debo declarar y declaro afecto al demandante a la condiciones de minusválido en el grado del 33%; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Calleja García, en representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, mediante escrito de 16 de julio de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 3 de diciembre de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 14%. Frente a esta decisión se presentó demanda reclamando la concesión de un grado de minusvalía igual o superior al 33%. La sentencia de instancia le concedió un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total; decisión que fue confirmada por la sentencia recurrida que considera que la asimilación que realiza el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, tiene un alcance general que no queda limitado a los efectos previstos en dicha ley. Recurre la entidad demandada, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 21 de marzo de 2007, dictada en el recurso número 3872/2005, que en supuesto sustancialmente igual al que aquí se examina, llega a conclusión contraria, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimando, como propone el Ministerio Fiscal, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por la sentencia de contraste y por otras resoluciones posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 6 de noviembre de 2007. En estas sentencias se establece que la equiparación que se contiene en el número 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, que considera afectados en grado igual o superior al 33% a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, no puede desvincularse del ámbito que fija ese mismo precepto. Por ello, esa equiparación se limita únicamente "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la legislación sobre integración de los minusválidos -Ley 13/1982 y Real Decreto 1971/1999 - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al Real Decreto 1971/1999 -, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos, salvo, en su caso, los incluidos en la presunción del artículo 1.2 de la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, para casar la sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la Administración demandada, con revocación del fallo de instancia y desestimación de la demanda. No procede la imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación nº 182/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en los autos nº 531/06, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra dicha recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y anulamos sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Administración demandada, con revocación del fallo de instancia y desestimación de la demanda para absolver a la entidad demandada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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