STSJ Canarias 863/2019, 2 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2019:2414
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución863/2019
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000039/2019

NIG: 3803844420170003251

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000863/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000447/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Roberto ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: PÉREZ Y CAIRÓS, SA; Abogado: MARIA JOSE MARTEL DORTA

Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: AGUSTIN HERNÁNDEZ NAVEIRAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000039/2019, interpuesto por D./Dña. Roberto, frente a Sentencia 000364/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000447/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Roberto, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PÉREZ Y CAIRÓS, SA y MUTUA ASEPEYO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22/10/2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Roberto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1963, se encuentra af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM001 y tiene la categoría profesional de conductor de autobús (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Tras situación de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 16 de mayo de 2016, al actor se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.206,87 euros, siendo el porcentaje de la pensión el 55% y con el siguiente cuadro clínico residual: "Rotura completa del tendón supraespinoso e infraespinoso del hombro derecho. Limitación de balance articular de hombro derecho (dominante). Desestimado el tratamiento quirúrgico por alto riesgo por patología de base"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitación para tareas de sobrecarga del miembro derecho, elevación del mismo por encima de la horizontal o que precisen movilidad amplia del mismo". Dicha Incapacidad Permanente Total podrá ser revisada a partir del 5 de abril de 2018.

TERCERO

Instada revisión de grado por la actor por presunta agravación, se dicta resolución desestimatoria el 15 de noviembre de 2016. Se le informa que no se ha alcanzado el plazo de revisión que se indica en la resolución del reconocimiento de la prestación de incapacidad.

CUARTO

El actor presentó reclamación previa contra la resolución de 15 de noviembre de 2016, que fue desestimada en base a los siguientes hechos:que no se ha alcanzado el plazo de revisión que se indica en la resolución del reconocimiento de la prestación de incapacidad.

QUINTO

La base reguladora del demandante asciende al importe de1.206,87 euros mensuales.

SEXTO

Actualmente, el actor padece secuelas derivadas de la tendinopatía sufrida en hombro derecho, así como las secuelas derivadas de las fracturas y trastornos presentados en columna vertebral y las derivadas de la intervención quirúrgica que se le practicó.

El actor presenta limitaciones orgánicas y funcionales que afectarían una limitación de la movilidad y una pérdida de fuerza signif‌icativa que afecta a extremidades superiores e inferiores. Asimismo, presenta limitación de la movilidad de la columna con dolor en región lumbar que se agudiza con los esfuerzos físicos y la sobrecarga de la misma.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Don Roberto, asistido por el graduado social Don Julián González Álvarez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el letrado de sus servicios jurídicos, la Mutua Asepeyo asistida por el letrado Don Agustín Hernández Naveiras y contra la empresa "Perez y Cairos SA" asistida por la letrada María José Martel Dorta y, en consecuencia, conf‌irmo la resolución del INSS de 15 de noviembre de 2016 y la conf‌irmatoria posterior y, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Roberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1/7/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Roberto, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018 que desestima su demanda; lo hace al amparo del artículo 193 letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar infringidos los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194.5

de la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social) y jurisprudencia que cita. Solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, declarando a don Roberto afecto de una incapacidad permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u of‌icio.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social no impugnaron el recurso del actor.

La Mutua ASEPEYO impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión jurídica.-Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

  1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    1. Incapacidad permanente parcial.

    2. Incapacidad permanente total.

    3. Incapacidad permanente absoluta.

    4. Gran invalidez.

  2. La calif‌icación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

  3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está conf‌igurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

    Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

    La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la...

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