STSJ Canarias 515/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:578
Número de Recurso1174/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución515/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1174/2014, interpuesto por D. Valeriano y Carlos Antonio, frente a Sentencia 100/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 344/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Valeriano, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados Carlos Antonio y CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTE Y POLITICA TERRITORIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de febrero de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con la categoría profesional y antigüedad siguiente:

Valeriano : OFICIAL DE 1 CONDUCTOR. 1-01-1985

Carlos Antonio :OFICIAL DE 1 CONDUCTOR: 1-06-1990

(no negado)

SEGUNDO

En diciembre del 2011 percibieron la indemnización denominada "ayuda a comida" por la cantidad de 7,34 euros diarios. (bloque 1 de la actora)

TERCERO

No consta que durante el 2012 y 2013 lo hayan percibido. (bloque 1 de la actora)

CUARTO

Los actores realizan jornada continuada y no comen en la obra. (testifical del Sr. Carlos Antonio y Sr. Camilo )

QUINTO

Otros trabajadores que tienen jornada continuada cobran la citada indemnización. (testifical del Sr. Carlos Antonio Don. Camilo )

SEXTO

En caso de estimarse la demanda se le adeudarían en concepto de "ayuda a comida" entre febrero del 2012 y febrero del 2014 las siguientes cantidades:

SR Valeriano : 3347,904 EUROS SR Carlos Antonio : 3413,10 EUROS

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Valeriano y Carlos Antonio contra CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por cantidad, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Valeriano y Carlos Antonio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Valeriano, quienes han venido prestando servicios para la demandada, Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, ambos con la categoría profesional de Oficial de 1º Conductor y con antigüedades de 01/01/85 y 01/06/90, respectivamente.

Y desempeñando sus tareas en jornada continuada, no comiendo en la obra. Y en el mes de diciembre de 2011 percibieron la indemnización denominada "ayuda a comida", y en la cantidad de 7,32 euros/día.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de...

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