STSJ Galicia 2280/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014
Número de resolución2280/2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0000194 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002030 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000047 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: María Rosario

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2030/2012, formalizado por María Rosario, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 47/2012, seguidos a instancia de María Rosario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Rosario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante María Rosario nacida el NUM000 -77, reside en Xocin, y vivía con sus padres, que fallecieron el 2-3-06 su padre y el 3-4-11 su madre. Su padre percibía una pensión de jubilación con una base reguladora de 867,37# y un porcentaje del 76% y su madre la pensión de viudedad.

SEGUNDO

El actora solicitó el 16-11-11 la pensión de orfandad que le fue denegada el 18-11-11 por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada con carácter permanente y absoluto para todo tipo de profesión a la fecha del hecho causante. Presentada la reclamación previa, fue desestimada el 3-1- 12. TERCERO.-La demandante a fecha del hecho causante tenía ligero retraso psíquico. CUARTO.- La demandante tiene reconocida a fecha 2-1111 una minusvalía del 69%, 59% de limitación y 10 puntos de factores sociales por retraso mental leve.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando demanda interpuesta por María Rosario contra INSS Y TGSS, declaro que no ha lugar a reconocer a favor de la actora una pensión de orfandad manteniendo las resoluciones de fecha 18-11- 11 y 3-1-12 en sus estrictos términos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el rechazo de su demanda en reclamación de pensión de orfandad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 177.1 LGSS, en relación con el artículo 16.1 O 13/02/67 y artículo 137.5 LGSS ; aparte de la DA Tercera.2 RD 357/91 .

SEGUNDO

1.- El único punto debatido es la calificación de la beneficiaria como IPA o GI a los efectos de lucrar la pensión de orfandad absoluta que pretendía, dado que es mayor de 18 años y según el precepto citado por la beneficiaria sólo podría acceder a ella en ese caso. Se ha de recordar (como hacíamos en la STSJ Galicia 22/07/13 R. 5364/11, 28/11/12 R. 3977/10, 29/10/10 R. 1887/07, 11/09/09 R. 2746/07 y 14/05/07 R. 2736/04 ) que, a estos efectos, la jurisprudencia precisa para el reconocimiento de la pensión de orfandad -tratándose de mayores de 18 años- que su discapacidad sea la propia de IPA, como mínimo ( SSTS 19/12/00 Ar. 2001\1856, 21/07/00 Ar. 8198 y 28/04/99 Ar. 4653), sin que baste al efecto el reconocimiento de una minusvalía del 65% ( STS 28/04/99 Ar. 4653), porque su contenido no puede concretarse mediante el artículo 144 LGSS regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%; sino mediante el 16.1 OM 13/02/67, que precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el 175 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

Por lo tanto, para beneficiarse de la pensión de Orfandad, el artículo 175.1 LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- «sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo». Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia unificada -en criterio acatado por esta Sala; así, SSTSJ Galicia 22/07/13 R. 5364/11, 28/11/12 R. 3977/10, 29/10/10 R. 1887/07, 11/09/09 R. 2746/07, 19/07/05 R. 2375/03 17/06/05

R. 754/03, 29/11/04 R. 2108/02, etc.- que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad «debe ser entendida como "incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 137"; este precepto [...] insiste en que tal incapacidad es la «de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio»; la referida regulación reglamentaria no...

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