STSJ Galicia 1815/2016, 29 de Marzo de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1987 |
Número de Recurso | 2840/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1815/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0001543
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002840 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2014
Sobre: ORFANDAD
RECURRENTE: Luis Antonio
ABOGADA: MARIA LUISA TATO FERNANDEZ
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veintinueve de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2840/2015 interpuesto por DON Luis Antonio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Antonio en reclamación de PRESTACION DE ORFANDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 507/2014 sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. Luis Antonio, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 y nacido el NUM001 de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 ./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 7 de febrero de 2014, acordó denegar la prestación de orfandad, por ser mayor de 25 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento de la causante. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17 de marzo de 2014./TERCERO.- D. Luis Antonio presenta un cuadro clínico residual de trastorno sustancias psicoactivas. Arteriopatia periférica de miembros inferiores intervenida en 2012 (BY-PASS aortobifemoral). Psoriasis en placa estable con terapia biológica./CUARTO.- DÑA. Lorenza, causante de la pensión falleció el 7 de junio de 2006".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 175-1 LGSS .
1.- Hemos de acoger la censura, porque sí es posible entender -a la vista de la documental y del relato configurado por la Magistrada de Instancia (y complementada por otros informes)- que la situación patológica del recurrente era tributaria de una IPA ya desde 2006 y no sólo desde 2010. Se ha de recordar (como hacíamos en las SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 2835/15, 14/07/15 R. 649/14, 09/07/14 R. 3046/12, 22/04/14 R. 2030/12, etc.) que, a estos efectos, la jurisprudencia precisa para el reconocimiento de la pensión de orfandad -tratándose de mayores de 18 años- que su discapacidad sea la propia de IPA, como mínimo ( SSTS 19/12/00 Ar. 2001\1856, 21/07/00 Ar. 8198 y 28/04/99 Ar. 4653), sin que baste al efecto el reconocimiento de una minusvalía del 65% ( STS 28/04/99 Ar. 4653), porque su contenido no puede concretarse mediante el artículo 144 LGSS regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%; sino mediante el 16.1 OM 13/02/67, que precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el 175 debe ser entendida como incapacidad para todo...
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