STSJ Galicia 3773/2013, 22 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Julio 2013 |
Número de resolución | 3773/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0001784
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005364 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000434 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s: Candida
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005364 /2011, formalizado por, Dª Candida, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000434 /2011, seguidos a instancia de Candida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Candida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Octubre de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"
La actora D. Candida, nacida el NUM000 -1941, convivió con su madre D. María Antonieta, 'hasta el fallecimiento-'de ésta acaecido el 20-4-2011, siendo pensionista de jubilación del R.E.A.-cuenta propia-.
En fecha 9-5-2011, solicitó pensión de orfandad, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 30-5-2011, por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada de forma absoluta para todo trabajo, en la fecha del fallecimiento del causante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-6-2011.
La actora presente objetivadas las siguientes lesiones: -REPARACION VALVULAR MITRAL CON RESECCION CUADRANGULAR Y ANULOPLASTIA. -ARTROSIS AXIAL Y PERIFÉRICA. -ACORTAMIENTO DE APROXIMADAMENTE 3,5 CM DE MIEMBROS IZQUIERDOS. -INESTABILIDAD DE ETIOLOGIA NO FILIADA. -DIABETES TIPO II.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Candida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la actora la desestimación de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 175.1 LGSS, en relación con el artículo 16.1 O 13/02/67 y con el artículo 137 LGSS .
1.- El único punto debatido es la calificación de la beneficiaria como IPA o GI a los efectos de lucrar la pensión de orfandad absoluta que pretendía, dado que es mayor de 18 años y según el precepto citado por la beneficiaria sólo podría acceder a ella en ese caso. Se ha de recordar (como hacíamos en la STSJ Galicia 28/11/12 R. 3977/10, 29/10/10 R. 1887/07, 11/09/09 R. 2746/07 y 14/05/07 R. 2736/04 ) que, a estos efectos, la jurisprudencia precisa para el reconocimiento de la pensión de orfandad -tratándose de mayores de 18 años- que su discapacidad sea la propia de IPA, como mínimo ( SSTS 19/12/00 Ar. 2001\1856, 21/07/00 Ar. 8198 y 28/04/99 Ar. 4653), sin que baste al efecto el reconocimiento de una minusvalía del 65 % ( STS 28/04/99 Ar. 4653), porque su contenido no puede concretarse mediante el artículo 144 LGSS regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%; sino mediante el 16.1 OM 13/02/67, que precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el 175 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
Por lo tanto, para beneficiarse de la pensión de Orfandad, el artículo 175.1 LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- «sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo». Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia unificada -en criterio acatado por esta Sala; así, SSTSJ Galicia 28/11/12 R. 3977/10, 29/10/10 R. 1887/07, 11/09/09 R. 2746/07, 19/07/05 R. 2375/03 17/06/05 R. 754/03, 29/11/04 R. 2108/02, etc.- que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad «debe ser entendida como "incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 137"; este precepto [...] insiste en que tal incapacidad es la «de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio»; la referida regulación...
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