STSJ Castilla-La Mancha 1525/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:3050
Número de Recurso727/2005
Número de Resolución1525/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.525En el Recurso de Suplicación número 727/05, interpuesto por Trinidad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 746/04 , en los autos número 746/04, sobre Cantidad, siendo recurrido SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Trinidad frente al SESCAM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la actora, Dª Trinidad , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios como personal laboral para el SESCAM con una antigüedad de 16.04.1993, categoría profesional de PLANCHADORA y, con arreglo a la nómina de Abril de 04, salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.135'37 €.

  2. - Que desde el 16.04.1993 la actora viene llevando a cabo sus tareas para el SESCAM, (mediante un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, -art. 15.1.a del E.T.-), sin solución de continuidad. Con anterioridad a tal fecha la demandante había prestado servicios para dicho Organismo, también como PLANCHADORA, (con vínculo de funcionaria de empleo interina), desde el 25.06.90 hasta el 16.07.90, desde el 13.08.90 hasta el 13.11.90 y desde el 19.01.91 hasta el

    27.11.91.

  3. - Que el SESCAM no abona a la actora el complemento de antigüedad, (trienios).

  4. - Que la actora presentó reclamación previa el 01.07.2004, (que figura firmada el 15.06.2004). En ella solicitaba lo siguiente:

    "...se me reconozca el derecho a 3 trienios a partir de Mayo de 2002 así como a que se me abone la cantidad de 464'38 €, correspondientes al período indicado en el último de los ordinales anteriores, así como que se me abone las cantidades que se generen en lo sucesivo por el concepto de antigüedad".

    No consta resuelta.

  5. - Que la demanda, (cuyo contenido se da aquí por reproducido), se formuló en Decanato el

    01.10.2004; siendo repartida a este Social 2 en fecha 11.10.2004.

  6. - Que si se estimara la demanda, (con antigüedad de 16.04.1993), la actora debería percibir del SESCAM en concepto de complemento de antigüedad, por el período comprendido entre Junio de 2003 y Mayo de 2004, ambos meses incluidos, un total de, (3 trienios, -a razón de 10'55 € el primer trienio, 10'97 € el segundo y 11'65 € el tercero-, lo que supone, - contabilizándolos también en las extras-, 33'17 € x 14 pagos), 464'38 €.

  7. - Que la cuestión debatida en la presente litis posee una notoria afectación general no puesta en duda por ninguna de las partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre retribución salarial de antigüedad, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a travésde un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 15,6 del Estatuto de los Trabajadores, y 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . Lo que no es impugnado de contrario por la empleadora demandada.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto caso similar, en Sentencia de su pleno de fecha 29-6-06, dictada en el Rollo 384/04 , al que acompaña Voto Particular de tres de sus componentes, del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora, personal laboral con contrato de naturaleza temporal, que viene prestando servicios para el INSALUD (actual Sescam) y la reconoció el derecho a percibir el complemento de antigüedad se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL en 9 motivos que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias denuncia no aplicación del art. 1 en relación con el 2, dos b ) y la disposición transitoria segunda del D. Ley 3/87 , no aplicación del art. 44 de la Ley 55/03 de 16 del 12 (BOE del 17) inaplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 4/03 de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no aplicación de lo dispuesto en el art. 1 y 2 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre (BOE del 10-1-79) inaplicación de lo dispuesto de la disposición derogatoria de la ley 30/99 , no aplicación del art. 163 de la CE , infracción del art. 1.3 c) del ET , interpretación errónea del art. 15.6 del ET aplicación errónea de la Directiva Comunitaria y de la Jurisprudencia del TS, e inaplicación del art. 1.4.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar es determinar si el personal laboral con contrato de naturaleza temporal o los estatutarios interinos en el cual se establece que la retribución lo será de conformidad con el RD 3/1987 de 11 de septiembre, tienen derecho a percibir dicho complemento.

TERCERO

El Juzgador de instancia estima la pretensión en base a la doctrina que determina que hay que garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.

CUARTO

Para resolver la cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial para analizar la doctrina en esta materia:

A)En relación con lo establecido en el art. 123.1 CE hemos de tener en cuenta que "el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", cabe entender que en la materia relativa a la protección de los derechos laborales el papel constitucional del TS y del TC es, en principio, equiparable, con la salvedad de que queda reservado en exclusiva al TC.

  1. ) La declaración de inconstitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley (art. 161.a) CE .

  2. ) El conocimiento del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 (art. 161.1.b) CE.

B)Hemos de tener en cuenta que al plantearse una posible discriminación, conviene sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal materia, reflejada en estas declaraciones:

Opera en dos planos: de una parte frente al legislador, impidiendo pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas en idéntica situación; de otro, obliga que la ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias (145/1991 (RTC 1991, 145)).

No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, dada la facultad innovadora del legislador (88 y 121/1991 (RTC 1991, 88 y 121)).

No toda desigualdad es, sin más, conculcación del art. 14 de la Constitución Española , pues es necesario una valoración contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas, no exige talprecepto extender a la situación que se estime discriminada el tratamiento de la situación a que se apeló para denunciar la desigualdad (STS 7-2-1992 (RJ 1992, 956)).

  1. No es lo mismo tratar sobre diferencias retributivas que sobre tratos retributivos desfavorables.

  2. No hemos de olvidar que las Administraciones Públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (SsTC 50/1986, 57/1990 y 293/1993).

  3. Como nos dice el TS en su sentencia de 4-10-94 (Rº 578/94 ) el sistema retributivo del personal estatutario no corresponde instaurarlo por una sentencia.

  4. Como ya puso de manifiesto el TS en su sentencia de fecha 1-7-96 (Rº 3722/95 ): El premio de antigüedad se reconoce al personal no sanitario de Instituciones sanitarias, porque así lo dispone el art. 26 de la Orden de 8-8-1986 y el art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5-7-1971 . Pero ello sólo es así respecto del personal fijo o de plantilla, como resulta de lo dispuesto en el art. 38 de dicha Orden, que establece que las retribuciones a percibir por el personal contratado tanto de os eventuales como de los interinos, serán las mismas que las "del personal de plantilla de su misma categoría que desempeñe la misma función, con excepción de los complementos personales y del premio de antigüedad". De esa manera, el previo de constancia por cada tres años de servicios efectivos que establece el art. 51 del Estatuto de Personal no Sanitario es sólo de aplicación al personal fijo; y así resulta del propio art. 51 , que dispone que "el personal tendrá derecho desde su ingreso en plantilla" a...

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