STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso578/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1993, recaída en el Recurso de Suplicación 1212/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 23 de octubre de 1992, en autos sobre "cantidad" seguidos a instancia de Dª Ana Maríacontra el INSALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora representada por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Francisco José Lobo Domínguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con desestimación de la demanda presentada por Dª Ana Maríacontra el Instituto Nacional de la Salud debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora presta sus servicios para el INSALUD en el Ambulatorio Aguileñas con categoría de A.T.S. de zona y sueldo mensual bruto de promedio de 236.400 ptas. 2º) El horario al 4491 era: A) Asistencia ambulatoria de 8,30 a 10,30 horas, de lunes a viernes (excepto festivos). B) Asistencia domiciliaria de 9,00 a 17,00 horas, de lunes a sábado (excepto festivo). 3º) Alega que durante el periodo de 1791 a 30692 ha realizado 115 horas que califica de horas extras. 4º) La actora tiene un horario de presencia física de 8,30 a 10,30 horas. 5º) Reclama por tal concepto 318.581 ptas. más el 10% de interés por mora."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1993, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y dos de los de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1992, a virtud de demanda formulada por Dª Ana María, contra el INSALUD, en reclamación de cantidad y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores las cantidades por los períodos y conceptos que se especifican en el hecho probado tercero y quinto de la sentencia impugnada."

CUARTO

Por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo del artículo 216 del Texto Ritual Laboral, para acreditar la contradicción alegada. II) Autorizado por el art. 215 de la Ley Adjetiva Laboral, y amparado en el art. 204, letra E, del citado Texto Legal, por aplicación indebida del artículo 52 de la Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, en relación con los artº. 62 y 64 en relación con el artº 32 núms. 2 y 3 del Decreto de 16 de noviembre de 1967, artº 3.1 del Código Civil, artº 35 del Estatuto de los Trabajadores y artº 99 del Estatuto de Personal No Facultativo de la Seguridad Social. III) Al amparo del art. 225.2 de la Ley Procesal Laboral, sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan en contradicción con la recurrida las copias certificadas de las siguientes sentencias: Del TSJ de Madrid de 15.12.93; del TSJ de Galicia de 9.7.90; del TSJ de las Islas Baleares de 28.4.92; de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993, de 18 de febrero de 1991, de 24 de noviembre de 1989 y del 15 de diciembre de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A diferencia de la posición del recurrido, no encuentra el Ministerio Fiscal objeción alguna al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Salud. En cambio, opone el recurrido, deficiencias en la relación precisa y circunstanciada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral ha de constar en el escrito de interposición; pero si bien cita un conjunto de resoluciones de esta Sala en las que se recuerda la necesidad de cumplir tal condicionamiento legal, ello no supone que el recurrente haya omitido dicha narración preceptiva, pues no puede confundirse la síntesis con la ausencia: en forma abreviada, pero suficientemente descriptiva, recoge el recurrente los puntos básicos en los que la contradicción se ha producido por concurrir los elementos de identidad e igualdad requeridos para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Desechada la objeción mencionada, cumplidos según se desprende de no aparecer otra oposición formal, de la correspondiente admisión en su día y asentimiento del dictamen preceptivo, pasamos al examen de la vulneración denunciada, pues resultan cumplidos los artículos 215 y 216 de la ley mencionada anteriormente. Dicha infracción consiste en la aplicación indebida del artículo 52 de la Orden de 26 de abril de 1973, en relación con los artículos 62 y 64 así como con el 32 números 2 y 3 del Decreto de 16 de noviembre de 1967, del artículo 3.1 del Código Civil, del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y 99 del Estatuto de Personal no facultativo de la Seguridad Social, que son precisamente, los preceptos que a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le han servido de apoyo para dictar la sentencia de 15 de diciembre de 1993, que resolviendo recurso de suplicación de la demandante, revocó la sentencia absolutoria de instancia, y condenó al INSALUD recurrente a satisfacer la cantidad pedida por importe de horas extraordinarias.

TERCERO

Se trata de resolver la cuestión planteada, en la que la actora, Ayudante Técnico Sanitario, presta servicios en el Ambulatorio de 8,30 a 10,30 horas de lunes a viernes (excepto festivos) y asistencia domiciliaria de 9 a 17 horas, pretendiendo que el exceso de media hora de la mañana, se le abone como extraordinaria, durante el lapso que indica, cuya suma es de 115 horas: este último horario lo tiene de lunes a sábados excepto festivos. Atendiendo a la situación de hecho descrita, se ha de recordar con carácter general, que el trabajo de carácter extraordinario, requiere que se supere el tiempo de la jornada normal realizando un trabajo efectivo. Por eso, la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1993, que resuelve en unificación de doctrina un caso igual al ahora examinado, salvo la diferencia natural e instranscendente de la no coincidencia de horarios, pues en ella se contemplaba el exceso en la tarde y en la ahora recurrida en la media hora de la mañana, después de referirse a las disposiciones reseñadas y otras, distingue entre el trabajo en el ambulatorio, dos horas, y el fijado de 9 a 17 horas, que es de localización y como consecuencia, durante este lapso, habrá momentos en que realice la asistencia domiciliaria, pero no en otros, en que simplemente tiene la obligación de ser localizable, pero durante el cual, puede hacer lo que no resulte incompatible con la posibilidad de ser localizada para la asistencia que deba prestar, si surge la necesidad. De los preceptos citados, no se deriva que por la situación de la demandante, necesariamente se desprende que haya de ser retribuida dicha media hora como extraordinaria, pues no es suficiente que el Estatuto de dicho personal aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, contemple la posibilidad de horas extraordinarias, para que sin acreditar que se hayan realizado, obtener por el acoplamiento del horario de localización con el de estancia en el ambulatorio, se considere tiempo extraordinario. Las funciones que les encomienda el artículo 62, no implica que hayan de realizar todas y cada una siempre, en todo momento, sino que son el marco de obligaciones que les atribuye de las que habrán de prestar las que en cada caso sean exigibles y lo que no ha demostrado ni probado, es que haya superado en trabajo efectivo en el período de localización, pues como se abunda en razonamientos en las sentencias reseñadas como contradictorias y en la citada expresamente, dicho tiempo supone una situación de flexibilidad y acomodo, que mientras no se demuestre lo contrario, excluye la calificación de tiempo extraordinario, en el que en parte del mismo no se trabaja, para de tal manera, convertir en extraordinario el tiempo de estancia en la asistencia ambulatoria. Otra cuestión, y distinta a la planteada, será la relativa a su sistema retributivo, que como es natural, no corresponde instaurarlo por una sentencia.

En conclusión, habiendo realizado una aplicación e interpretación inadecuada, debe ser estimado el recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y por tanto casada la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento. Y resolviendo el recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, se ha de desestimar el citado recurso interpuesto por la demandante y como consecuencia, confirmar la sentencia de instancia a la que inicialmente nos referimos. Sin que conforme con el artículo 232 de la mencionada ley, procedan costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; casamos dicha sentencia anulando su pronunciamiento; desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Ana Maríay confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, que absolvió al INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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