STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DIREC.TERRIT.DE LA ZONA 3 SDAD ESTATAL CORREOS TELEGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por UGT- UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI frente a DIREC.TERRIT.DE LA ZONA 3 SDAD ESTATAL CORREOS TELEGRAFOS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La Sección Sindical de UGT-CORREOS de Alava, cuyo Secretario General es D. Carlos José , en fecha 2 de diciembre de 2004 solicitó a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Alava información sobre las retribuciones acreditadas a los empleados de dicha Jefatura en concepto de incentivos, siendo denegada dicha información por escrito remitido por dicho organismo en fecha 13 de 12 de 2004 en base a los argumentos contenidos en el mismo obrante al folio 74 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

Dicha solicitud de información por parte de la Sección Sindical UGT volvió a reiterarse en fecha 30 de marzo de 2005, ampliándose a la cuantía y nombre de las personas a la que se le ha asignado el complemento de productividad al rendimiento y propuesta extraordinaria de complemento de productividadal rendimiento, siendo contestado por escrito de fecha 1 de abril de 2005, obrante al folio 79 y cuyo contenido dada su extensión se da por reproducido.

Segundo

Tanto la información relativa a las retribuciones a los empleados en concepto de incentivos y productividad se había dado a la Sección Sindical demandante desde el año 2001 hasta finales del año 2003.

Tercero

La información solicitada por la parte actora ha sido también denegada a otros sindicatos pertenecientes a las secciones sindicales de ESK y UGT de Bilbao y Guipúzcoa, siendo contestadas de la misma manera por la Dirección Territorial Zona Tercera de Correos y Telégrafos (folios 138 a 143 de las actuaciones)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones procesales de incompetencia de jurisdicción, incompetencia objetiva, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, y estimando la demanda interpuesta por la Sección Sindical de UGT-CORREOS de Alava frente a la Dirección Territorial de la Zona Tercera de la Sociedad Estatal, de Correos y Telégrafos S.A. debo declarar y declaro antisindical la conducta de la demandada condenando a la misma a aportar la información que sobre Productividad e Incentivos fue solicitada por la actora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda especifica en modalidad propia de Tutela de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical de la Sección Sindical demandante declarando que la conducta de la empresarial demandada de no aportar la información correspondiente a retribuciones de incentivos y complementos de productividad solicitadas respecto de los empleados de la Territorial Z/III, ya sea Jefatura u otros, que con anterioridad si se había concedido en los años 2001 a 2004 en teoría de actos propios y consentimiento tácito de aquéllos trabajadores, supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical que debe así ser declarado. Para ello también desestima previamente una serie de excepciones procesales que se habían invocado al caso.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea Recurso de Suplicación con una técnica propia de motivación jurídica sin seguir la formalidad del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral reproduciendo las excepciones procesales invocadas en la instancia y arguyendo respecto de la cuestión de fondo que se reconduce al derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, como luego veremos.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que en el supuesto de autos la recurrente hace invocación reiterada de las excepciones procesales correspondientes pasaremos a su análisis pormenorizado y singular de cada una de las cuales. Máxime cuando se trata de una denuncia de presupuestos del proceso relativos al órgano jurisdiccional y otros que deben ser resueltos previamente, bajo la configuración de especial intensidad y pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Por ello analizaremos si la defensa del demandado hoy recurrente está acertada al invocar los defectos procesales que intentan impedir el debate de fondo conobstáculos que deben ser apreciados incluso de oficio y pudieran provocar en su momento una previsible nulidad de actuaciones que pasamos a analizar.

Respecto de la invocación de falta de jurisdicción en relación a la falta de competencia objetiva debe esta Sala manifestar que al tratar de conocer cual es el Juez ordinario predeterminado por la Ley al que corresponde resolver la controversia utilizando las reglas de competencia mediante la normativa con rango de Ley, previamente ha de analizarse si la incompetencia de jurisdicción lo puede ser por razones materiales objetivas o funcionales y territoriales (cuando no internacionales) descubriéndose que no existe vulneración alguna del artículo 3-1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 1 de la Ley 29/98 de 13 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa, por cuanto no estamos ante una pretensión propia de tutela de derechos de Libertad Sindical relativa a funcionarios públicos, exclusivamente, pues la petición o requerimiento de información que realiza la sección sindical se compone también de personal laboral, al que su objeto de debate y conocimiento de este órden jurisdiccional le es propio con carácter material, como rezan los artículos 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1,2 y 3 de la LPL que nos indican las materias cuyo conocimiento corresponde a éste orden jurisdiccional social y desde la perspectiva contraria a sus exclusiones o reenvio a cualquier otro orden, siendo evidente que la temática traída a colación se reproduce en materia propia social.

Por lo que se refiere a la denuncia sobre la competencia funcional u objetiva del juzgador de instancia al considerar que el conflicto se extiende a un ámbito superior al provincial correspondiendo en instancia a este TSJ, para su observancia nuevamente debe recordarse que tales reglas de determinación en la clase de Juzgado o Tribunal de los de la Planta Judicial que debe conocer el asunto, regulados en los artículos 6 a 9 de la Ley de Procedimiento Laboral 59,67,75 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a los artículos 45,49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recogen reglas de competencia dentro de los mismos órdenes jurisdiccionales, también predeterminados por la Ley, que nos vienen a descubrir que al ser la sección sindical actuante la correspondiente a un concreto centro de trabajo y respecto de una información vehiculizada hacia datos de información retributiva, tan solo territoriales, en una determinación de prestación de servicios exclusivamente provincial, la competencia asumida por el Juzgado resulta adecuada, legalmente acertada, pues no existe la vulneración del artículo 7 a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de la denunciada inadecuación del procedimiento entendiendo que el propio y adecuado sería el de Conflicto Colectivo haciendo ajeno al ofrecido como de Tutela de...

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