SAP Madrid 772/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9249
Número de Recurso1468/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución772/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00772/2010

Apelación RP 1468/09

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 367/09

SENTENCIA Nº 772/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a trece de mayo de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 367/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados Leticia y Romeo y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 13.00 horas del día 25 de junio de 2009 Leticia fue asistida por los servicios médicos de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid donde se le observó contusión de 10x3 cm. en muslo derecho cara externa sin que haya quedado acreditado en qué circunstancias se le produjo ni por quién.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Absuelvo a Romeo del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas. Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de mayo de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Romeo del delito de lesiones en el ámbito familiar objeto de acusación, viniendo a alegar indebida inaplicación del art. 153.1 y 3 esgrimiendo que la narración fáctica recogida en los hechos declarados probados reconoce como hecho indubitado que dicho acusado a las 13 horas del día 25 de junio de 2009, agredió a su pareja sentimental en presencia de sus hijos causándole lesiones.

Señala además que no debió permitírsele a la presunta víctima Leticia acogerse a la facultad que a no declarar otorga el art. 416 de la LECr . al haber sido ella quien denunció los hechos. Invoca el auto del Tribunal Supremo 240/2009 de 29 de enero de 2009, en el que se recogen las sentencias 625/2007 y 2225/2004 de la Sala II del Tribunal Supremo. Concluye en que considerando en todo caso lo testimoniado por la presunta víctima en su denuncia así como las declaraciones de los funcionarios policiales e informe médico forense no puede existir otra interpretación conforme a la experiencia y recta razón humana que entender que el acusado perpetró los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en primer lugar ha de reseñarse que la narración fáctica contenida en los hechos declarados probados no señala (como erroneamente refiere el recurrente) que el acusado agrediera a Leticia, sino únicamente que esta fue asistida por los servicios médicos de atención Primaria de la Comunidad de Madrid donde se le observo contusión de 10x3 cm en muslo derecho cara externa sin que haya quedado acreditado en que circunstancias se le produjo ni por quien. Esto es señala la falta de acreditación del origen y autoría de dicha lesión y por tanto de los hechos objeto de acusación.

Por otra parte a la presunta víctima Leticia como pareja sentimental del acusado (hecho no controvertido) le asiste la facultad que a no declarar concede el art. 416 de la LECr . a las personas señaladas en dicho precepto, sin que a ello obste el que fuera ella quien interpusiera la denuncia origen del presente procedimiento, al no distinguir la ley dicho supuesto.

En este sentido, el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).-los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle.

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:

a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454, que respecto al encubrimiento de parientes, establece >. Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial>>.

c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil, creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una...

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