STSJ Canarias 1374/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3618
Número de Recurso589/2007
Número de Resolución1374/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Naranjo y Henriquez scp contra la sentencia de fecha

15.11.2006 dictada en los autos de juicio nº 0000932/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Gabriela , contra Naranjo y Henriquez scp .; VANYERA 3 S.L.; LA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL DE VANYERA 3, S.L., y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para Vanyera 3 S.L., con la categoría de auxiliar colectividades con antigüedad desde el 20-11-87 y salario prorrateado de 15 Euros/día.

SEGUNDO

La actora ha prestado sus servicios desde el inicio de su relación en el centro de trabajo del colegio Aguadulce de esta localidad en los años escolares, en virtud de contrato fijo discontinuo, de Septiembre a Junio.

TERCERO

Antes de que se incorporase la actora en Septiembre al colegio Aguadulce se le comunicó por Vanyera 3 S.L. el día 6-9-06 que ya no eran los arrendadores de servicios del colegio de manera que pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa cesionaria el día 11-9-06. Escrito que consta en autos y se da por reproducido

El día 11 de Septiembre de 2006 la actora se personó con otras compañeras en el colegio Aguadulce donde se le comunicó verbalmente por parte de la jefa de recursos humanos de Naranjo y Henrí quez SCP que no pertenecía a la plantilla de su empresa. Enviando burofax el mismo día a la empresa Naranjo y Henríquez SCP la actora para que se confirmara el despido

CUARTO

Naranjo y Henríquez SCP suscribió con el colegio CEIP Aguadulce contrato para la confección de menús para el almuerzo de los alumnos el 1-9-06 con fecha de comienzo de 11-9-06 hasta el 22-6-07. Pasando dicha empresa a prestar sus servicios con su propio personal. El anterior contrato suscrito por el colegio CEIP Aguadulce para la prestación del servicio de almuerzo fue suscrito con Vanyera 3 S.L.en Septiembre de 2005 para el curso escolar 2005-2006, finalizando el 21 de Junio de 2006.

QUINTO

La parte actora no ha sido representante de los trabajadores el último año. Se produjo conciliación sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Gabriela contra Vanyera 3 S.L., la administración concursal de Vanyera 3 S.L., Naranjo y Henríquez SCP y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada Naranjo y Henríquez SCP a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 10.687,50 Euros, todo ello más los salarios de tramitación desde la fecha del despido; absolviendo a los demás demandados salvo al Fogasa, que deberá estar y pasar por tal declaración, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario por la actora y VANYERA 3 S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, auxiliar de colectividades, y estimando la existencia de sucesión empresarial, declara el cese d ela actora como despido improcedente, condenando al abono de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , de la Directiva 1998/50, de la 77/187 y de los artículos 1201 y 1205 del Código Civil , del artículo 56 del Estatuto d elos Trabajadores del 9.3, 24.1 y 38 de la Constitución Española y de la jurisprudencia por entender que no ha existido sucesión empresarial.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes hechos:

  1. La actora fue contratada por la empresa Vanyera S.L. para prestar servicios en el Comedor del Colegio de Aguadulce.

  2. Que el objeto del contrato con Vanyera, S.L., era la elaboración de la comida en los locales propios de esta empresa y su distribución en el comedor escolar del colegio.

  3. Que en el contrato de suministro celebrado se dispuso en su cláusula tercera que: "...Finalizadas las operaciones del almuerzo, VANYERA S.L. se compromete a realizar las tareas de limpieza del menaje, platos y cubiertos, utilizados, dejándolo en perfecto estado de higiene y en condiciones de ofrecer el servicio al día siguiente con total pulcritud...".

  4. Que Naranjo y Henríquez SCP sucedió a Vanyera en aquella actividad.

  5. Que en el contrato que se celebró se establecieron las siguientes estipulaciones:

    "...ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO.- El servicio comprende el suministro de las materias primas (agua, ketchup, gofio) en el estado que se indica en el apartado anterior, así como servir la alimentación a los alumnos y posterior limpieza de los servicios utilizados con los productos y utensilios de limpieza aportados por NARANJO & HENRÍQUEZ, S.C.P., de las instalaciones de cocina y comedor.

    El horario de comidas será establecido por la dirección del comedor del Centro.

    Los distintos menús a servir serán consensuados por ambas partes y cualquier modificación deberá ser autorizada.

    INSTALACIONES, MOBILIARIO Y MATERIAL.- Las actuales instalaciones, mobiliario, aparatos y utensilios con lo que cuenta el comedor del C.E.I .P. AGUADULCE se consideran suficientes paradesarrollar el servicio. En el caso de que NARANJO HENRÍQUEZ, S.C.P. considere necesario en el futuro ampliar o cambiar los elementos descritos en el apartado anterior, deberá detallar, razonadamente, la necesidad de todo aquel utillaje que considere imprescindible, cuya compra será decidida en todo caso por la dirección del comedor del C.E.I .P. AGUADULCE.

    NARANJO & HENRÍQUEZ, S.C.P., en ningún caso tendrá ni adquirirá derecho alguno sobre los locales, instalaciones fijas o móviles o utillaje utilizado, salvo los derechos derivados de la utilización durante el período de vigencia del contrato.

    Lo reposición de vajilla (platos, vasos, cubertería, etc.) se hará mensualmente con

    recuento, y estará a cargo del comedor del C.E.I .P. AGUADULCE...".

    Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes supuestos acerca del juego del artículo 44 en relación con temas muy distintos. El criterio consolidado de la misma se recoge en la sentencia dictada en el Recurso nº 484/2001 , en la que se afirma lo que sigue: "... Al respecto entiende la Sala que hay que partir de la jurisprudencia comunitaria acerca del elemento objetivo de la sucesión a saber, la empresa, centro de actividad o parte de centro de actividad a que hace referencia la normativa comunitaria y que el artículo 44 traduce por empresa, centro de trabajo o unidad productiva.

    Esta jurisprudencia, comunitaria en una primera fase concibió el objeto de la trasmisión como una entidad económica que conserva su identidad (Sentencia Spijkers) y partiendo de la idea de empresa organización estimaba que era necesaria la trasmisión de un conjunto organizado de bienes (materiales o inmateriales) susceptibles por contar con una mínima autonomía funcional y organizativa, de ser explotados dentro de la misma actividad o de una análoga.

    En una segunda fase el Tribunal asume la noción funcional de la trasmisión de empresas (Sentencia Sdemidt), y a propósito de una sucesión en una contrata de limpieza afirma que:

    "... está comprendida dentro de su ámbito de aplicación una situación en la que el empresario encomienda mediante contrato a otro empresario la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza, realizados anteriormente de modo directo, incluso si antes de la trasmisión dichos trabajos eran efectuados por una sola empleadora...".

    Esta línea que parte de entender que lo determinante para la sucesión no es la trasmisión de elementos patrimoniales, sino la continuidad de la actividad, es objeto de matización o rectificación en Sentencias posteriores, y así se produce...

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