STSJ Canarias 439/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:1101
Número de Recurso1261/2003
Número de Resolución439/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Blanca , Octavio , Pedro Miguel , Jorge , Jesus Miguel , Araceli , María Antonieta , Luis , Verónica , Rita , Milagros , Leonor , Fátima , Diana , Begoña , Amparo , María Virtudes y Marí Trini contra la sentencia de fecha 20/01/03 dictada en los autos de juicio nº 0000446/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por Dña. Blanca , Octavio , Pedro Miguel , Jorge , Jesus Miguel , Araceli , María Antonieta , Luis , Verónica , Rita , Milagros , Leonor , Fátima , Diana , Begoña

, Amparo , María Virtudes y Marí Trini , contra Excmo. Ayuntamiento De Las Palmas De G.C. y Instituto Municipal De Empleo y Formación .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes han estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta del IMEF, con la categoría profesional de operario, grupo E, nivel 12.

SEGUNDO

Los demandantes percibieron un salario mensual bruto con ppe de 723,89 E.

TERCERO

Si a los demandantes se les hubiese retribuido con arreglo a lo que el Convenio de Homologación del ayuntamiento demandado prevé para el grupo E nivel 12, hubieran cobrado un salario mensual bruto con ppe de 1.309,88 E.

CUARTO

Cada uno de los demadantes prestó servicios en talleres de empleo subvencionados por el Fondo Social Europeo a través del INEM y gestionados por IMEF.

QUINTO

El IMEF es un organismo creado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo pleno aprobó sus Estatutos el 31.3.00. Dichos Estatutos se dan por reproducidos en su totalidad.

SEXTO

El 25.10.00, representantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del comité de empresa de dicho organismo suscribieron un documento que denominaron "Convenio Colectivo del personal del Instituto Municipal de Empleo y Formación". Se da por reproducido su texto en su integridad.

SÉPTIMO

Mediante resolución de 22.3.01, el Director General de Trabajo ordenó la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo.

OCTAVO

Fue formulada reclamación previa el 18.4.2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por de Blanca , Octavio

, Pedro Miguel , Jorge , Jesus Miguel , Araceli , María Antonieta , Luis , Verónica , Rita , Milagros , Leonor , Fátima , Diana , Begoña , Amparo , María Virtudes y Marí Trini , contra el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación (IMEF) y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores, quienes habían solicitado que se le abonase su salario con arreglo al Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegan infracción de los artículo 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores , y 17 del mismo cuerpo legal , 14 de la Constitución Española , 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución , por entender que los recurrentes están discriminados respecto de otro trabajadores del Ayuntamiento.

La cuestión que en su recurso plantean los recurrentes por esta Sala en sentido favorable a la tésis del recurso.

Así en la sentencia dictada en el recurso núm. 1274/2002 se dice literalmente:

"...CUARTO.- Pese a no poder incidir en la mutación del fallo, la determinación del empleador y, por derivación, del convenio de aplicación son cuestiones que, planteadas a la Sala, han de ser examinadas en razón al efecto positivo de la cosa juzgada. Habiendo entrado el Juzgador en su examen, si no se combaten en suplicación, sus razonamientos resultan vinculantes en un eventual proceso seguido a consecuencia de las últimas ramificaciones que cualquier relación laboral presenta (Vg. Diferencias salariales, infracotizaciones, etc.). La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para apreciar el efecto de cosa juzgada, siendo bastante que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que haya de dictarse en el nuevo juicio ( STS 17 diciembre 1998, Rj. 1998, 10.521 ).

QUINTO

Sosteniendo que la constitución del Organismo Autónomo Local, Instituto Municipal de Empleo (IMEF), tuvo como único propósito configurar una vía, aparentemente legal, para eludir la igualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales del Ayuntamiento de Las Palmas, la recurrente denuncia vulneración del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores y del artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 17.1 y 87.1 Estatuto de los trabajadores .

Impugna el motivo la dirección legal del IMEF al entender que se trata de una acción no acumulable a la de despido, y que, en todo caso no concurren sus presupuestos configuradores.

Los requisitos de claridad y precisión en la demanda ( artículo 80.1.c Ley Procedimiento Laboral ) cumplen la finalidad de propiciar que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado y que los tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, de manera adecuada y congruente con el debate sostenido.

La demanda que da origen a los autos de los que trae causa el presente recurso determina la acción ejercitada: despido y aunque las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente ejercitadas, de aquellas y éstos se desprende el acierto en su plasmación. El hecho de que en la demanda de despido se plantee la cuestión de la vinculación laboral responde a la necesidad de determinar la empresa a la que está unida la actora antes de resolver si el despido es procedente o no para absolver o condenar y no implica una acumulación de acciones pues la cuestión de la existencia o no de cesión ilegal, con el pronunciamiento consecuente, nointegra la pretensión.

Es de resaltar que el...

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