SAP Madrid 404/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha19 Noviembre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011156

Recurso de Apelación 648/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 400/2012

APELANTE: AIRA PANDO SL

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO: RIOFISA ESTE S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

SENTENCIA Nº 404/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre cumplimiento contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado RIOFISA ESTE, S.L.U., representada por el/la Procurador

D./Dña. Beatriz González Rivero y asistida del Letrado D./Dña. Iñigo Carrión García de Parada, y de otra, como demandado-apelante AIRA PANDO, S.L., representada por el Procurador D./Dña. Valentina López Valero y asistida del Letrado D./Dña. Josefa Gallardo Adanez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz María González en nombre y representación de Riofisa Este S.L. contra Aira Panda S.L. y desestimando la reconvención formulada por ésta contra la anterior, condeno a Aira Pando SL al cumplimiento del contrato de compraventa, de fecha 28 de febrero de 2.008, que les vincula, procediendo a recibir los inmuebles y a escriturarlos a su nombre, pagando a Riofisa Este S.L. el precio pendiente, 122.536 euros más IVA, al tipo vigente, en la fecha del devengo, así como los intereses pactados a devengar desde el 23 de marzo de 2.011 en que se citó a la demandada al otorgamiento de escritura y que, a fecha de presentación de la demanda ascienden a 9.300 euros, imponiendo a la demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 24 de octubre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 12 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por AIRA PANDO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por RIOFISA ESTE S.L.U. (antes RIOFISA PROCAM, S.L.) contra aquella interesando el cumplimiento del contrato privado de compraventa de 28 de febrero de 2008 que suscribió con la demandada; y así solicitaba la demandante que fuese condenada ésta a recibir el inmueble objeto de dicho contrato, a escriturarlo a su favor y a pagar la parte del precio pendiente de pago que ascendía a 122.536 # más el IVA entonces vigente, más los intereses pactados en el contrato de compraventa, que se devengarían desde el 23 de marzo de 2011, en que se citó a la demandada a otorgar escritura de compraventa, habiéndose devengado, a fecha de presentación de la demanda, 9.300 # de intereses, sin perjuicio de los que venciesen desde la presentación de la demanda. Sentencia que, por otra parte, desestimó la demanda reconvencional por la que AIRA PANDO S.L. interesó la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte y la condena de la actora-reconvenida a pagar las cantidades abonadas, en total 24.708 # (21.300 #) en concepto de precio y 3.408 # en concepto de IVA abonado), más los intereses de demora procesal, si surgieran. Alega la parte apelante, en síntesis, la incongruencia de la sentencia; error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de incumplimiento culposo por parte de la actora; y error en la valoración de la prueba en lo referente a la estimación del carácter no esencial del plazo de entrega. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la estimación de la demanda principal y la desestimación de la reconvencional, se alza la mercantil recurrente alegando, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia cuando, en su "Fundamento de Derecho Tercero" plantea si habiendo obtenido la licencia de primera ocupación el 31 de agosto de 2010 ello es imputable a RIOFISA cuando, añade la recurrente, tal extremo no se planteó como causa de resolución del contrato ni de indemnización, sino que el incumplimiento contractual en el que se basaba la demanda reconvencional consistía en que no estaban terminadas las obras, como exigía la cláusula novena del contrato.

Incongruencia que no se aprecia toda vez que el segundo de los incumplimientos contractuales que la demandada imputó a la actora al contestar a la demanda fue, precisamente, la imposibilidad de obtener la licencia de primera ocupación en un plazo lógico llegando a calificar tal requisito como un elemento esencial del contrato (folio 320 vuelto).

En cuanto a los siguientes motivos impugnatorios alegados por la recurrente, su examen precisa partir de la siguiente secuencia de hechos que resulta de la prueba documental aportada:

28 de febrero de 2008 : las partes suscriben el contrato de compraventa objeto de la litis (folio 53). 31 de agosto de 2009 : certificado final de la dirección de la obra (folio 87).

10 de septiembre de 2009 : carta remitida por la actora a la demandada comunicando la obtención del antedicho certificado y mostrando su disposición para comenzar la preparación de la escritura de compraventa (folio 103).

24 de septiembre de 2009 : burofax en los mismos términos que la misiva anterior (folio 104).

30 de septiembre de 2009 : fecha inicialmente prevista para la recepción de la edificación según la estipulación novena del contrato de compraventa (folio 59).

2 de octubre de 2009 : solicitud de licencia de primera ocupación (folio 89).

30 de noviembre de 2009 : burofax remitido por demandada dando por resuelto el contrato ante el incumplimiento por la contraparte de su estipulación novena, según la cual la edificación habría de ser entregada durante el tercer trimestre del año 2009 (folio 108).

19 de mayo de 2010 : acta de conformidad técnica emitida por Canal de Isabel II a las obras ejecutadas por la actora (folio 814).

26 de agosto de 2010 : concesión de la licencia de primera ocupación (folio 130).

En relación con el siguiente motivo impugnatorio alegado por la recurrente, error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de incumplimiento culposo por parte de la actora, se basa en que para la entrega de la obra se exigía que estuviera terminada y ello no se produjo tanto por las obras de saneamiento como por las de abastecimiento de agua.

Disponía el contrato de compraventa, en su estipulación novena, bajo el epígrafe "recepción de la edificación " que

"La edificación se entregará durante el tercer trimestre de 2009, salvo caso fortuito o fuerza mayor, incluyéndose expresamente, entre estas, la huelga y las inclemencias meteorológicas. Dicha entrega se producirá, una vez finalizada la obra acreditándose mediante certificación final de obra emitida por la Dirección Facultativa de la misma.

Cualquier retraso necesario e imprescindible, debido a causas ajenas a la voluntad de la VENDEDORA, a juicio de la Dirección Facultativa, producirá una dilación en la fecha de entrega, idéntica a la del plazo del retraso involuntario.

Este plazo se incrementará, igualmente, en el supuesto de que por ambas partes se acuerde alguna modificación de obra prevista en la Estipulación Cuarta del presente contrato de Compraventa.

La entrega se verificará mediante el levantamiento de un acta, para lo cual la VENDEDORA cita de forma fehaciente a la COMPRADORA con siete...

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